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POR LA CUAL SE ATRIBUYEN LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO CIVIL A LAS UNIONES CONYUGALES CELEBRADAS DE ACUERDO CON LAS COSTUMBRES DEL PUEBLO KUNẠ

Ley 25 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1: La unión de un hombre y una mujer legalmente capacitados para contraer matrimonio, autorizada de acuerdo con las costumbres del pueblo Kuna, será considerada, ante las disposiciones legales vigentes, matrimonio civil y surtirá los efectos de éste.

Artículo 2. Serán competentes pare la autorización del vínculo mencionado en el artículo anterior los Sahilas de la Comarca Kuna. PARÁGRAFO. Para el control de la reacción General del Registro Civil, las Juntas Comunales de la Comarca Kuna autenticarán las firmas de las personas a que se refiere el presente artículo y le remitirán las copias de dicha autenticación.

Artículo 3. Para que pueda celebrarse la unión a que alude esta Ley, los contrayentes deben comprobar ante el Sahila que no contraviene los impedimentos y prohibiciones contenidos en los artículos 92, 93 Y 94 del Código Civil.

Artículo 4. Sin exclusión de la competencia atribuida por su artículo 2o. y con el cumplimiento de la letra y espíritu de esta Ley serán aplicables a la unión prevista en el artículo 1º, de la misma, los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 105, 106, 107, 108 y 109 del Código Civil. Articulo 5. Autorizada la unión a que alude el artículo 1º de esta Ley, el Sahila la anotará de inmediato en el libro de registro en uso de la fecha que la misma celebre y entregará una copia del Acta a los contrayentes Articulo 6. Los Sahilas remitirán a las Juntas Comunales de la Comarca Kuna, duplicados de las actas y de las anotaciones de uniones conyugales que hayan celebrado y éstas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los enviarán a la Dirección General del Registro Civil.



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