QUE RECONOCE LA PROFESION DE TERAPIA OCUPACIONAL.
Ley 36 del año 2010
República de Panamá
Artículo 1. Se reconoce la profesión de Terapia Ocupacional y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2. La Terapia Ocupacional es una profesión de formación universitaria que aplica sus conocimientos en el campo de la salud, la seguridad social, la educación, la justicia y el trabajo, cuyo objetivo es el estudio de la naturaleza del desempeño ocupacional y de la vida cotidiana de las personas y las comunidades, así como la promoción de estilos de vida saludable, la prevención, la habilitación, la rehabilitación y la adaptación de personas con necesidades especiales y limitaciones, utilizando procedimientos de acción que garanticen el trabajo, la escolaridad, el autocuidado, el juego y el esparcimiento como áreas esenciales de su ejercicio.
Artículo 3. El profesional en Terapia Ocupacional identifica, analiza, evalúa, interpreta, conceptúa e interviene en las necesidades ocupacionales del individuo y de los grupos poblacionales de todas las edades en sus aspectos funcionales, de riesgo y disfuncionales.
Artículo 4. Los Terapeutas Ocupacionales prestarán sus servicios profesionales a individuos y a grupos sanos y a personas con discapacidad, y sus acciones procederán por referencia de un médico especialista en salud ocupacional u otro especialista o, en su defecto, de un médico general.
Artículo 5. Para ejercer la profesión de Terapia Ocupacional en instituciones públicas o privadas, en el territorio nacional, se requiere poseer la idoneidad profesional expedida por el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 6. La idoneidad para ejercer la profesión de Terapia Ocupacional será expedida por el Consejo Técnico de Salud de acuerdo con los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer título universitario de Licenciado en Terapia Ocupacional. 3. Presentar poder y solicitud mediante abogado al Consejo Técnico de Salud. La Comisión Médica del Consejo Técnico de Salud, con la participación del representante del gremio correspondiente, revisará en primera instancia la documentación del solicitante.
Artículo 7. El Terapeuta Ocupacional, dentro del marco de su perfil profesional, está en capacidad de utilizar la metodología científica en la solución de problemas relacionados con los siguientes campos: 1. Salud. Se desempeña esencialmente en disfunciones físicas, sensoriales y mentales, a través del manejo de habilidades sensoriomotoras, cognoscitivas y socioemocionales, en los niveles de promoción, prevención y rehabilitación cuando el desempeño ocupacional esté sometido a riesgo o se encuentre alterado, buscando así proporcionar una mejor calidad de vida. 2. Seguridad social. Participa en la ejecución de planes y proyectos de promoción, prevención, rehabilitación y adaptación de los trabajadores y sus beneficiarios, promoviendo competencias ocupacionales en los campos en que se desarrolle y en función del desempeño ocupacional. 3. Educación. Organiza y presta servicios a la comunidad educativa y a la población con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, mediante la atención y el desarrollo de programas de promoción, prevención, nivelación y mejoramiento de los desempeños ocupacionales, relacionados con el juego, el deporte, el autocuidado y la actividad académica, involucrando procesos de orientación e inclusión escolar, asesorías y consultorías. Podrá desempeñarse, por su preparación académica, como docente en universidades reconocidas que formen Terapeutas Ocupacionales. 4. Trabajo. Incursiona en forma planeada y coordinada, identificando características, exigencias y requerimientos en el ejercicio de sus funciones, relacionadas con las habilidades y destrezas de las personas, buscando el desempeño productivo y competente, mediante acciones como promoción ocupacional, prevención, gestión de riesgos ocupacionales, rehabilitación y adaptación del trabajador. Participa en el análisis de puestos de trabajo y en los procesos de valoración y calificación de los trabajadores afectados por enfermedad común o por riesgo profesional. 5. Justicia. Podrá trabajar en programas de rehabilitación y resocialización de poblaciones vulnerables, calificando el desempeño ocupacional y facilitando la participación, movilización e integración social, a fin de promover conductas adaptativas y participativas de las personas comprometidas. Está capacitado, dada su competencia profesional, para emitir dictámenes periciales cuando les sean solicitados dentro del orden jurisdiccional. 6. Desempeño de funciones administrativas. Podrá, entre otras actividades, organizar, planear, dirigir, coordinar y evaluar servicios, programas y proyectos dentro del área de su competencia profesional, en aspectos relacionados con personal, disponibilidades técnicas, equipos y presupuestos, así como con el desarrollo de las actividades administrativas propias del cargo que desempeñe. 7. Actividad investigativa. Orienta la actividad investigativa hacia la búsqueda, renovación y desarrollo del conocimiento científico aplicable dentro del campo de sus actividades, para el estudio de problemáticas y planteamiento de soluciones que beneficien al individuo, a la comunidad en general y a la profesión.
Artículo 8. El Terapeuta Ocupacional, bajo prescripción médica, diseñará, elaborará o adaptará las órtesis y las ayudas técnicas que requieran los usuarios de los servicios para su atención, y utilizará los agentes físicos que sean necesarios para lograr la recuperación funcional del afectado.
Artículo 9. Las instituciones del Estado donde laboren Terapeutas Ocupacionales procurarán: 1. Realizar programas de docencia para los profesionales de Terapia Ocupacional. 2. Permitir y facilitar a los profesionales de Terapia Ocupacional que presten servicios en el Estado, de acuerdo con las posibilidades institucionales, desplazarse a otras áreas para participar en los programas de docencia institucionales, educación continua, seminarios, congresos y otras actividades de actualización. 3. Informar y facilitar las becas para estudios que contribuyan a la superación profesional de los Terapeutas Ocupacionales.
Artículo 10. Las instituciones del Estado a nivel nacional donde laboren profesionales de Terapia Ocupacional, el Ministerio de Economía y Finanzas y el gremio correspondiente procederán a la revisión periódica de la escala salarial que reconocerá los años de servicio continuo prestados en la institución y el nivel educativo alcanzado, aplicando los acuerdos vigentes.
Artículo 11. Los profesionales de Terapia Ocupacional que actualmente prestan servicio o los que posteriormente se nombren gozarán de estabilidad en sus cargos, la cual estará condicionada a su competencia y desempeño eficiente, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición en la estructura administrativa que menoscabe su profesión.
Artículo 12. El profesional de Terapia Ocupacional que obtenga un grado de maestría o doctorado será objeto del reconocimiento de una etapa y reclasificado de acuerdo con el manual de clasificación de cargos de la institución.
Artículo 13. Los Terapeutas Ocupacionales que no tengan la idoneidad a la entrada en vigencia de esta Ley tendrán un plazo de seis meses para obtenerla.
Artículo 14. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio nacional, la profesión de Terapia Ocupacional solamente será ejercida por profesionales idóneos.
Artículo 15. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas conforme lo establecido en el Código Sanitario.
Artículo 16. Se establece el 5 de septiembre de cada año Día del Terapeuta Ocupacional.
Artículo 17. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contado a partir de su promulgación.
Artículo 18. La presente Ley deroga la Resolución 19 de 28 de enero de 1992 emitida por el Ministerio de Salud.
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