QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCION, OPERACION Y MANTENIMIENTO DE CENTRALES Y/O INSTALACIONES SOLARES.
Ley 37 del año 2013
República de Panamá
Artículo 1. Esta Ley establece el régimen de incentivos para la construcción, operación y mantenimiento de centrales y/o instalaciones solares en el territorio de la República de Panamá.
Artículo 2. El régimen de incentivos que establece esta Ley tiene por objeto: 1. Propiciar la diversificación de la matriz energética del país. 2. Propiciar el abastecimiento de la demanda de energía con centrales y/o instalaciones solares, para el acceso de la población a esta, bajo criterios de eficiencia económica, viabilidad económica y técnica, calidad y confiabilidad de servicio, dentro de un marco de uso racional y eficiente de los diversos recursos energéticos. 3. Establecer un marco legal que fomente el desarrollo de la energía solar en todas sus formas y usos. 4. Mitigar los efectos del cambio climático. 5. Reducir la dependencia en las importaciones de hidrocarburos para la generación de electricidad.
Artículo 3. Quedan sujetas a esta Ley las personas naturales o jurídicas que construyan u operen equipos, centrales o instalaciones solares en el territorio de la República de Panamá.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Centrales y/o instalaciones solares. Instalaciones que aprovechan la energía solar para producir electricidad o para generar calor. 2. Energía solar. La obtenida del sol. 3. Licenciataria. Persona natural o jurídica titular de una licencia de generación de energía eléctrica expedida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. 4. Pequeñas centrales particulares de energía solar. Plantas de generación eléctrica de hasta 500 kW de capacidad instalada, que utilizan energía solar para su uso particular y no público. 5. Punto de conexión. Aquel en el que el sistema de central solar se conecta a la red de transmisión o distribución. 6. Sistemas de centrales solares. Centrales de generación eléctrica de más de 500 kW de capacidad instalada, que utilizan el recurso proveniente del sol, así como todas las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la debida conexión a los sistemas de distribución o al sistema de transmisión. 7. Tecnología fotovoltaica. La que transforma la energía solar (luz solar o radiación solar) en electricidad. 8. Tecnología solar térmica. La que transforma la energía radiada por el sol en energía térmica. Los demás términos contenidos en esta Ley tendrán el significado que expresan la Ley 6 de 1997 y el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998.
Artículo 5. Quedan sujetas al régimen de licencias la construcción y explotación de sistemas de centrales solares destinadas a la prestación del servicio público de electricidad.
Artículo 6. Las licencias serán otorgadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, mediante resolución motivada, y se formalizarán y regirán previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de protección ambiental, seguridad e higiene industrial, funcionamiento de establecimientos industriales y normas establecidas por la Autoridad. Otorgada la licencia, su titular quedará sujeto a las normas aplicables para la prestación de los servicios establecidos en la Ley 6 de 1997 y sus reglamentos. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos reglamentará, mediante resolución motivada, los requisitos que se deberán cumplir para el otorgamiento de las licencias a las que se refiere la presente Ley.
Artículo 7. Las licenciatarias que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, construyan u operen sistemas de centrales solares deberán aportar una fianza de cumplimiento, que garantice las obligaciones contenidas en la licencia definitiva. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y la Contraloría General de la República fijarán conjuntamente el contenido de la fianza de cumplimiento. El monto de la fianza de cumplimiento corresponderá a un valor en balboas por megavatio nominal o fracción a instalar.
Artículo 8. Para efectos del despacho de carga y del despacho económico, se aplicará lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, en el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998, en las resoluciones que expida la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y las demás normas que les sean aplicables.
Artículo 9. Corresponderá a la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. autorizar la conexión de sistemas de centrales solares al Sistema Interconectado Nacional. Dicha autorización será otorgada en la medida en que no se vulnere la calidad y la seguridad del Sistema Interconectado Nacional y exista capacidad de transmisión disponible, de acuerdo con la reglamentación que expida la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y las normas que le sean aplicables.
Artículo 10. Las licenciatarias deberán cumplir con las normas técnicas, operativas y de calidad de sistemas de centrales solares que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para la conexión al Sistema Interconectado Nacional y demás normas correspondientes.
Artículo 11. Corresponderá a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecer las normas regulatorias para la conexión de pequeñas centrales particulares de energía solar a las redes eléctricas de baja tensión de las empresas de distribución eléctrica.
Artículo 12. Corresponderá a la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. preparar anualmente un informe que establezca la capacidad máxima de generación, por tecnología, que pueda conectarse al Sistema Interconectado Nacional a corto, mediano y largo plazo sin que se afecte la confiabilidad y seguridad del Sistema de acuerdo con las directrices de la Secretaría Nacional de Energía. Este informe deberá ser incluido como un capítulo del Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional.
Artículo 13. Para promover proyectos de energía limpia de fuentes renovables, la institución encargada de realizar las licitaciones públicas realizará los actos de concurrencia necesarios para la compra de energía y/o potencia exclusivos para tecnologías solares, cuyos contratos resultantes tendrán periodos de vigencia de hasta veinte años.
Artículo 14. El porcentaje de energía eléctrica que podrá ser contratada como resultado de actos de concurrencia para sistemas de centrales solares para la producción de electricidad no podrá superar el determinado por la Secretaría Nacional de Energía. La Secretaría podrá variar este porcentaje cuando lo considere necesario para diversificar la matriz energética del país. Solo se podrán adjudicar contratos resultantes de actos de concurrencia para sistemas de centrales solares, si la suma de la energía prevista de los contratos a adjudicar más la energía prevista de los contratos vigentes con generación de energía solar que hayan resultado de actos de concurrencia es menor o igual al porcentaje establecido por la Secretaría Nacional de Energía.
Artículo 15. La cantidad de energía a contratar a través de los actos de concurrencia exclusivos para sistemas de centrales solares será determinada por la institución encargada de realizar las licitaciones públicas y aprobada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos con base en las directrices de la Secretaría Nacional de Energía.
Artículo 16. Las condiciones de contratación y las fórmulas de remuneración de la energía de dichos contratos de suministro serán reglamentadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
Artículo 17. Para efectos de la liquidación de transferencias, se aplicará lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, en el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998, en las resoluciones que expida para este propósito la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y demás normas que le sean aplicables.
Artículo 18. La institución encargada de realizar las licitaciones públicas preparará el pliego de cargos y efectuará la convocatoria de los actos de concurrencia para la compra de energía y/o potencia, exclusivos para sistemas de centrales solares para la producción de electricidad, con base en lo dispuesto por el artículo 81A del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así como la evaluación y adjudicación de los contratos de suministro correspondientes, de acuerdo con la reglamentación establecida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y asignará dichos contratos de suministro de energía a las empresas distribuidoras para la firma y ejecución, mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 19. Los actos de concurrencia que convoque la institución encargada de realizar las licitaciones públicas para la compra de energía y/o potencia, incluyendo los exclusivos para sistemas de centrales solares, se adjudicarán por mejor precio ofertado considerando las condiciones requeridas y condicionado a que los oferentes cumplan, de manera previa, con todos los requisitos que se consignen en el pliego de cargos.
Artículo 20. Las personas naturales o jurídicas que construyan, operen o mantengan centrales y/o instalaciones solares gozarán de los siguientes incentivos: 1. Exoneración del impuesto de importación, de aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes, así como del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, que pudieran causarse por razón de la importación y/o compras en el mercado nacional de equipos, máquinas, materiales, repuestos y demás que sean necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las centrales y/o instalaciones solares. Esta disposición también se aplicará a las centrales y/o instalaciones solares que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren en etapa de construcción, las que tendrán el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia para solicitar el reconocimiento de la exoneración a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. 2. Un crédito fiscal aplicable al impuesto sobre la renta liquidado en la actividad en un periodo fiscal determinado, por un máximo del 5% del valor total de la inversión directa en concepto de obras para las centrales y/o instalaciones solares construidas o que inicien su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, que se conviertan en infraestructura de uso público, como carreteras, caminos, puentes, alcantarillados, escuelas, centros de salud y otros de similar naturaleza, previa evaluación de la entidad pública que reciba la obra correspondiente, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. El crédito referido no puede ser objeto de compensación, cesión o transferencia. 3. La utilización del método de depreciación acelerada del equipo destinado al uso de energía solar y/o generación de electricidad de manera que se vea menos afectada la utilidad neta de la persona natural o jurídica que haga uso de esta energía para fines comerciales. La depreciación de equipos a que se refiere este numeral deberá ceñirse a lo establecido en la Sección Cuarta, Depreciaciones, del Capítulo IV, Renta Gravable, del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993. Para hacer uso de los incentivos fiscales a que se refiere este artículo, las personas naturales o jurídicas que construyan, operen o mantengan centrales y/o instalaciones solares deberán tener una licencia o concesión de generación expedida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, cuando se trate de la prestación del servicio público de electricidad, o una certificación de la Secretaría Nacional de Energía, si se trata de una actividad distinta a la prestación del servicio público de electricidad, en la que se deje constancia de que los equipos, partes y sistemas que recibirán el incentivo fiscal tienen ese derecho. Parágrafo. Lista de equipos, partes y sistemas que recibirán una exención aduanera inicial: 1. Calentadores solares de agua o de producción de calor. 2. Partes y componentes necesarios para ensamblar en el país los colectores solares para calentar agua y/o equipamiento de secado por energía solar. 3. Paneles solares y celdas solares individuales. 4. Acumuladores estacionarios de larga duración. 5. Inversores y/o convertidores solares. 6. Otros accesorios, equipos, programas informáticos y demás insumos que por su naturaleza estén destinados al uso y/o al desarrollo de energía solar. Estos últimos deberán ser aprobados mediante resolución emitida por la Secretaría Nacional de Energía en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 21. La Secretaría Nacional de Energía, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, incentivará y aprobará el desarrollo y uso de la energía solar para otros fines distintos a la producción de electricidad, como sistemas de calentamiento de agua o secado, entre otros.
Artículo 22. Los centros de salud, hospitales, hoteles y clubes deportivos solo podrán acogerse a los incentivos contenidos en esta Ley, si reducen su consumo de cualquier otro energético tradicionalmente utilizado para el calentamiento de agua (leña, gas o electricidad) de acuerdo con los parámetros determinados por la Secretaría Nacional de Energía. Para acogerse a los incentivos contenidos en esta Ley, los centros de salud, hospitales, hoteles y clubes deportivos deberán presentar copia autenticada a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos y a la Secretaría Nacional de Energía de los permisos otorgados por las autoridades competentes.
Artículo 23. Esta Ley es de carácter especial, y los incentivos que establece con sus límites y alcances se aplicarán de manera exclusiva a las personas naturales o jurídicas que promuevan y/o desarrollen el uso de la energía solar para la reducción de la dependencia de combustibles fósiles y/o la prestación del servicio de electricidad. Estos beneficios e incentivos, en el caso de la producción de electricidad, no podrán ser extendidos a otros generadores de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Texto Único de la Ley 6 de 1997.
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