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QUE REGULA LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES DE INTERES PUBLICỌ

Ley 39 del año 2018

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. El objetivo de la presente Ley es regular la creación de las asociaciones de interés público en la República de Panamá.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: 1. Asociación de interés público: Persona jurídica conformada por instituciones públicas o por personas jurídicas inscritas en el Registro Público de Panamá, debidamente reconocidas por el Órgano Ejecutivo y autorizadas por éste para realizar actividades, ya sea de naturaleza privada o pública, que a juicio del Órgano Ejecutivo aún no han sido desarrolladas en el país o se han desarrollado en forma insuficiente, y cuya realización es de interés nacional; motivo por el cual conviene que distintos sectores de la sociedad se asocien para llevarlas a cabo sin ánimo de lucro. 2. Fondos Públicos: Dineros que reciba una asociación de interés público provenientes del Gobierno Central, de instituciones públicas nacionales o de cualquier otra fuente nacional o internacional, pública o privada, que hayan sido canalizados a través de instituciones públicas y sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República y demás autoridades pertinentes, en cuanto a su manejo, destino y funcionamiento. 3. Fondos Privados: Dineros que reciba una asociación de interés público a través de ingresos de autogestión, donación o provenientes de cualquier otra fuente; a menos que el instrumento que concreta la operación establezca que serán considerados fondos públicos, para lo cual el aportante de dichos fondos deberá cumplir el procedimiento que al efecto establezca la asociación para este propósito y completar los documentos sobre la proveniencia de los mismos. El uso de estos fondos será sometido a las disposiciones del Estatuto o al respectivo reglamento de la asociación y sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República. 4. Persona Jurídica: Entidad que obtiene la capacidad para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones, por acto legal o administrativo, de carácter privado o público, nacional o internacional. 5. Institución Pública: Organización gubernamental perteneciente a los órganos del Estado, entidades autónomas o municipales.

Artículo 3. La solicitud de personería jurídica de las asociaciones de interés público podrá ser aceptada o rechazada por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno, quien hará el reconocimiento de la personería jurídica mediante resuelto.

Artículo 4. La asociación de interés público sólo tendrá capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones cuando haya sido reconocida por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno, y esté inscrita en el Registro Público de Panamá.

Artículo 5. La Asamblea General y la Junta Directiva constituyen los órganos supremos de la asociación. A las reuniones de ambos órganos asistirán también el director de la asociación y un representante de la Contraloría General de la República, quienes tendrán únicamente derecho a voz.

Artículo 6. La Asamblea General deberá reunirse, por lo menos una vez al año, para la consideración de los temas cuya competencia le atribuye el Estatuto. La Junta Directiva deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.

Artículo 7. Las asociaciones de interés público, debidamente reconocidas por el Ministerio de Gobierno, de conformidad con esta Ley, están obligadas a mantener un local que constituirá su domicilio.

Artículo 8. La Junta Directiva será seleccionada de los miembros de la Asamblea General e incluirá a tres de instituciones públicas. El periodo de la Junta Directiva será definido en el estatuto de la asociación.

Artículo 9. Toda asociación de interés público debidamente constituida deberá mantener actualizadas sus actas, resoluciones y registros contables, los cuales podrán ser requeridos por la Contraloría General de la República o por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 10. La asociación de interés público podrá contratar el personal necesario para la realización de sus objetivos. El personal contratado se regirá por las disposiciones contenidas en el Estatuto de la asociación y por el reglamento interno de trabajo aprobado.

Artículo 11. El personal contratado por una asociación de interés público no es considerado servidor público, pero deberá prestar sus servicios con conocimiento de los preceptos jurídicos y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.

Artículo 12. Las asociaciones de interés público contarán con un observador interno, supervisado por la Junta Directiva y tendrá como función asesorar y opinar sobre la consecución de los objetivos de la asociación y sobre la práctica operativa.

Artículo 13. Cuando se trate de fondos públicos, la adquisición de bienes y servicios se realizará de acuerdo a la Ley de Contratación Pública y demás disposiciones reglamentarias relacionadas con esta materia. Cuando se trate de fondos privados, la adquisición de bienes y servicios se realizará de acuerdo al reglamento que para tal efecto apruebe la asociación.

Artículo 14. El instrumento a través del cual se formaliza una donación o ingreso de dinero al fondo privado de una asociación, o de bienes al patrimonio privado de una asociación, deberá indicar la finalidad y la forma de uso, además corresponderá al aportante o donante cumplir con el procedimiento y entrega de los documentos que al efecto establezca la asociación sobre la procedencia de la donación, los fondos o los bienes. El uso de los fondos o bienes privados estará sometido a las disposiciones del Estatuto y del respectivo reglamento de la asociación, sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República.

Artículo 15. Los fondos provenientes de concursos, convenios de cooperación o autogestión, donde participen personas naturales o jurídicas no gubernamentales, incluyendo las asociaciones de interés público, se considerarán fondos privados, de manera que su manejo será como tal, aunque provengan de fuente pública, incluyendo fondos de convocatorias de contratación por mérito.

Artículo 16. Para el manejo de los recursos económicos transferidos por entidades públicas, las asociaciones de interés público abrirán las cuentas bancarias comerciales necesarias en bancos o instituciones financieras del Estado, las cuales estarán sujetas a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 32 de 1984. También podrán abrir cuentas en instituciones bancarias del sector privado, cuando se trate de recursos económicos recibidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de esta Ley. La asociación de interés público deberá presentar a la Contraloría General de la República, un informe anual de auditoría sobre el uso de todos los fondos recibidos y ésta podrá realizar otras auditorías para velar por la correcta administración de estos fondos.

Artículo 17. Cuando una asociación reciba una donación o se le adjudiquen fondos para realizar un proyecto, está en la obligación de presentar al organismo patrocinador, informes financieros y técnicos al menos de manera semestral, relacionados con el avance, justificación y gestión del proyecto realizado. Igualmente, deberán mantener la documentación respectiva en sus oficinas, o en medios digitales bajo su control, a efecto de que el Ministerio de Gobierno, la Contraloría General de la República o auditores externos contratados por el Estado, puedan realizar las inspecciones que consideren necesarias. La reglamentación de esta ley podrá exigir y reglamentar que ciertos aspectos de la información operativa de las asociaciones de interés público, sean publicados en forma contínua y actualizada en internet.

Artículo 18. Los fondos públicos que la asociación posea en cuentas bancarias comerciales, al momento de su disolución, deberán ser transferidos al Ministerio de Economía y Finanzas y depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

Artículo 19. El uso final de los fondos privados dependerá del documento que ampara su procedencia. En caso que no se indique, al momento de la disolución, deberán ser transferidos al Ministerio de Economía y Finanzas y depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

Artículo 20. Todos los bienes muebles, equipos electrónicos y flota vehicular que sean propiedad de la asociación al momento de la disolución, quedarán a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo aquellos bienes de procedencia privada que al momento de su donación o ingreso a la asociación de interés público, haya especificado un beneficiario distinto en caso de disolución.

Artículo 21. Cuando una asociación de interés público sea investigada por actividades ilícitas el Ministerio de Gobierno, podrá revocar el reconocimiento, ordenar su disolución e interponer las denuncias respectivas ante las autoridades, según sea el caso.

Artículo 22. El Ministerio de Gobierno podrá revocar, de oficio, el reconocimiento a las instituciones de interés público cuando se compruebe que han permanecido inactivas por más de dos años consecutivos.

Artículo 23. Con la entrada en vigencia de esta Ley, las asociaciones de interés público reconocidas por el Ministerio de Gobierno, deberán ajustar sus respectivos estatutos y demás procedimientos internos de conformidad a las disposiciones de este, para lo cual contarán con un término de un año para formalizar esta adecuación.

Articulo 24. Esta Ley deroga el decreto Ejecutivo 1099 de 30 de diciembre de 2010 y cualquier disposición que le sea contraria.


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