QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 1. Se crea el Colegio Médico de Panamá con personería jurídica y patrimonio propio con derecho a administrarlo. Este Colegio será de carácter democrático y representativo. Su actuación estará completamente desvinculada de las consideraciones que no sean las científicas, éticas y académicas propias del ejercicio de la Medicina. Para el cumplimiento de sus funciones, el Colegio es reconocido, amparado y dotado de especiales poderes y facultades por la presente Ley.
Artículo 2. El Colegio Médico de Panamá estará integrado por todos los médicos y médicas que se inscriban, ostenten el título válido y aparezcan registrados como tales en el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 3. Para ser miembro del Colegio Médico de Panamá se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener idoneidad para el ejercicio de la profesión de médico o médica. 3. No estar sancionado por falta grave a la moral y a la ética médica. 4. Cumplir con los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley y en su reglamento.
Artículo 4. Los médicos colegiados y las médicas colegiadas se agruparán en capítulos. Estos capítulos tendrán un coordinador que será escogido por los delegados de dicho capítulo. Los capítulos estarán supeditados a las decisiones de los órganos de gobierno del Colegio Médico y su funcionamiento será desarrollado en el reglamento.
Artículo 5. El Colegio Médico de Panamá se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
Artículo 6. Son fines fundamentales del Colegio Médico de Panamá: 1. Enaltecer el ejercicio ético, científico y académico de la profesión médica. 2. Promover la honestidad, la eficiencia técnica y el mantenimiento de la ética en el ejercicio de la profesión médica. 3. Promover las condiciones para que el estudio y el trabajo profesional del médico y médica garanticen los derechos humanos, la libertad, la equidad, la cultura de paz, la tolerancia, la igualdad de género y la libertad de asociación y de participación de los colegiados y colegiadas. 4. Vigilar el correcto ejercicio de la profesión médica y denunciar ante las autoridades competentes el ejercicio ilegal. 5. Vigilar y sancionar disciplinariamente la contravención de las normas éticas por los profesionales idóneos de la Medicina, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su reglamento y el Código de Ética, según corresponda. 6. Colaborar y asesorar al Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas, en bien de la salud de la población panameña. 7. Promover el progreso técnico, cultural y moral de los miembros, estimulando el establecimiento de centros de investigación científica y de educación continuada, y la realización de conferencias, congresos y actividades médicas similares, nacionales e internacionales, de acuerdo con la normativa vigente. 8. Cooperar con las universidades, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y demás entidades competentes, en todos los aspectos relacionados con el mejoramiento de la enseñanza médica. 9. Vigilar y contribuir en el cumplimiento de las condiciones mínimas materiales, psicológicas, morales y de bioseguridad en el entorno de todos los centros de trabajo, públicos y privados, para beneficio de los colegiados y colegiadas y los usuarios. 10. Establecer intercambio científico, cultural y profesional con colegios médicos de otros países y organizaciones afines. 11. Mejorar la calidad de vida de los miembros del Colegio, de conformidad con los objetivos de la presente Ley.
Artículo 7. El Colegio Médico de Panamá tendrá las siguientes funciones: 1. Participar activamente en el proceso de otorgamiento de idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud, para lo cual revisará los documentos y emitirá concepto previo, por solicitud del Consejo Técnico de Salud. 2. Participar del proceso de certificación y recertificación de los títulos, diplomas y certificados y demás documentos curricularesdocentes, administrativos y de educación continuada de los médicos y médicas, de acuerdo con un sistema único de evaluación que se establecerá para todo el país. Para tal fin, formará parte de una comisión interinstitucional, integrada por la Universidad de Panamá, que será la entidad coordinadora, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y otras instituciones, según se disponga en el reglamento. 3. Colaborar con la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá, a fin de establecer las condiciones para la acreditación o reválida de títulos, diplomas y certificados obtenidos en el extranjero, cuando así le sea solicitado. 4. Elaborar propuestas de reglamentación sobre el ejercicio de la Medicina, las especialidades médicas y sus respectivas subespecialidades para su aprobación ante el Ministerio de Salud. 5. Colaborar con el Ministerio de Salud en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas nacionales de salud. 6. Vigilar y contribuir con el ejercicio lícito, humanitario y ético de la Medicina. 7. Aplicar las medidas disciplinarias pertinentes a todos los médicos y médicas por contravenciones al Código de Ética. 8. Proteger y defender el libre ejercicio de la profesión médica. 9. Contribuir con el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias relacionadas con la prescripción y la expedición de documentos médicos. 10. Crear y mantener actualizada la biblioteca del Colegio. 11. Crear las comisiones y demás organismos permanentes o temporales para el logro de los fines de la presente Ley. 12. Realizar cualquier otra actividad en beneficio de la profesión médica y su colectividad, de acuerdo con los fines del Colegio. 13. Colaborar y promover con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social o cualquier otra institución nacional o extranjera, el aprovechamiento de las becas nacionales o internacionales relacionadas con la profesión médica.
Artículo 8. Son derechos de los colegiados y colegiadas: 1. Ejercer libremente la profesión. 2. Gozar de todas las prerrogativas que les concede la presente Ley, su reglamento, así como las disposiciones, acuerdos y resoluciones que emitan los órganos de gobierno del Colegio. 3. Obtener el respaldo y el apoyo del Colegio, dentro del ámbito de su competencia. 4. Elegir y ser elegidos como miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
Artículo 9. Las obligaciones de los miembros del Colegio Médico de Panamá estarán enmarcadas dentro de la Constitución Política, la ley, el reglamento y el Código de Ética.
Artículo 10. El Colegio Médico de Panamá no podrá negar la solicitud de miembro de ningún médico idóneo o médica idónea, por razones de raza, religión, ideología o posición política.
Artículo 11. El Colegio Médico de Panamá tendrá los siguientes órganos de gobierno: 1. El Consejo Nacional de Delegados 2. La Junta Directiva 3. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales 4. El Consejo de Vigilancia. Parágrafo. El Colegio Médico contará con una Comisión de Acreditación que será formada según lo disponga el reglamento. La Junta Directiva escogerá, por concurso de méritos, a los miembros de esta Comisión.
Artículo 12. Con el fin de evitar conflictos de intereses, no podrán ocupar cargos en los órganos de gobierno del Colegio, los colegiados o colegiadas que se encuentren en las siguientes condiciones: 1. Miembros directivos de organizaciones políticas. 2. Funcionarios con mando y jurisdicción dentro del Sistema de Salud. 3. Representantes de organizaciones internacionales de salud. 4. Directores, directoras o representantes de compañías aseguradoras. 5. Propietarios, directores, directoras o representantes legales de organizaciones empresariales de salud, según lo establecido en el reglamento. 6. Propietarios, directores, directoras o representantes legales de cooperativas médicas y de salud. 7. Emparentados dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualesquiera de los miembros de diferentes Consejos. 8. Inhabilitados por el Colegio según lo establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 13. Los órganos de gobierno y comisiones permanentes del Colegio Médico de Panamá, tendrán las funciones que les señalen la presente Ley y su reglamento.
Artículo 14. El Consejo Nacional de Delegados es el máximo órgano de gobierno del Colegio y sus decisiones serán tomadas respetando su carácter democrático y representativo. Tales decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los colegiados y colegiadas.
Artículo 15. El Consejo Nacional de Delegados estará constituido por los miembros de la Junta Directiva más los representantes proporcionales al número de colegiadas y colegiados de cada capítulo, según lo disponga el reglamento. Sus reuniones serán dirigidas por el presidente o la presidenta del Colegio Médico, quien sólo tendrá derecho a voto en caso de empate.
Artículo 16. El Consejo Nacional de Delgados convocará a un referéndum en los siguientes casos: 1. Para solicitar reformas de esta Ley, de su reglamento y del Código de Ética. 2. Para decidir un tema específico, por solicitud escrita del diez por ciento (10%) de los miembros activos del Colegio. 3. Para la aprobación de las propuestas de reglamento y de Código de Ética.
Artículo 17. La Junta Directiva estará integrada por un presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta, un secretario o secretaria, un subsecretario o subsecretaria, un tesorero o tesorera, un subtesorero o subtesorera y un vocal o una vocal.
Artículo 18. El presidente o la presidenta de la Junta Directiva será electo o electa de un listado separado, para un periodo de dos años y podrá reelegirse en forma consecutiva solo una vez. Los demás dignatarios o dignatarias serán electos para un periodo de cuatro años en forma alterna cada dos años. Parágrafo transitorio. Al cumplirse dos años de la primera elección, serán reemplazados los tres miembros de la primera Junta Directiva y los dos miembros de los Consejos de Ética, Honor y Asuntos Legales y de Vigilancia, que menos votos hayan obtenido.
Artículo 19. El presidente o la presidenta de la Junta Directiva es el representante o la representante legal del Colegio Médico de Panamá.
Artículo 20. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales estará constituido por cinco médicos, elegidos de acuerdo con los estatutos del Colegio Médico de Panamá para un periodo individual de tres años, en forma escalonada. El reglamento del Colegio Médico de Panamá dispondrá la elección escalonada de estos cinco miembros.
Artículo 21. Los miembros del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales deben reunir los siguientes requisitos: 1. Tener por lo menos diez años de libre ejercicio de la Medicina. 2. Gozar de buena solvencia moral y profesional. 3. No haber sido sancionado por falta a la ética.
Artículo 22. Cada miembro principal tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán en caso de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales elegirá a su presidente y secretario de entre sus miembros, y su régimen interno se establecerá con base en el reglamento.
Artículo 23. El Consejo de Vigilancia estará constituido por tres miembros, los cuales serán elegidos para periodos de tres años, en forma escalonada.
Artículo 24. Los miembros del Consejo Nacional de Delegados, de la Junta Directiva y los integrantes del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, así como los del Consejo de Vigilancia serán elegidos mediante votación directa y secreta según se establezca en el reglamento.
Artículo 25. Para ser presidente del Colegio Médico de Panamá y del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser miembro activo del Colegio. 3. No estar sancionado por faltas a la ética médica por el Colegio Médico. 4. No estar condenado por delitos comunes. 5. Tener un mínimo de diez años de libre ejercicio profesional en la República de Panamá.
Artículo 26. Para ser miembro de los otros cargos de la Junta Directiva, del Consejo Nacional de Delegados y del Consejo de Vigilancia se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser miembro activo del Colegio. 3. No estar sancionado por faltas a la ética médica por el Colegio Médico. 4. No estar condenado por delitos comunes. El reglamento determinará los perfiles de los miembros que aspiren a los cargos directivos.
Artículo 27. El patrimonio del Colegio Médico estará constituido por: 1. Lo recaudado por cuotas obligatorias que deberán pagar todos sus miembros, en función de lo establecido en el reglamento. 2. Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas naturales o jurídicas, a beneficio de inventario, sean éstas nacionales o extranjeras, públicas o privadas. 3. Los bienes muebles o inmuebles que se adquieran a cualquier título. 4. Cualquier otro que se perciba por cuotas extraordinarias, por servicios prestados y por otro medio establecido en el reglamento.
Artículo 28. El Colegio Médico estará exento de toda contribución, gravamen, tasa e impuesto nacional. La donaciones que se hagan al Colegio serán deducibles del impuesto sobre la renta. Capítulo VI Código de Ética y Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales
Artículo 29. Para los fines de la presente Ley, se entiende por Código de Ética el conjunto de normas relacionadas con el ejercicio deontológico de la profesión médica, que incluye las relaciones del profesional médico con el sector Salud, con las entidades prestadoras de servicio, con los usuarios y entre colegas, en cuanto a investigación, docencia, publicidad, medios de comunicación, secreto profesional y la función social del profesional médico o médica, en el ámbito del ejercicio de su profesión.
Artículo 30. El Colegio deberá elaborar y proponer a la consideración del Órgano Ejecutivo, el Código de Ética, producto de una consulta general a todos los médicos y médicas del país, para que sea adoptado en un término no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 31. Constituye falta a la ética la infracción de las normas contenidas en el Código de Ética.
Artículo 32. Cuando el Consejo Técnico de Salud advirtiera que se han cometido hechos constitutivos de falta de ética profesional, o cuando recibiera alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales del Colegio Médico de Panamá la investigación correspondiente. Este último procederá a investigar los hechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en la denuncia.
Artículo 33. El médico o médica denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, una relación de las circunstancias y pruebas que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Artículo 34. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una copia, y sobre ésta se surtirán los traslados al acusado.
Artículo 35. La investigación del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales tendrá por objeto: 1. Comprobar el hecho que constituya la falta o las faltas denunciadas, mediante la práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o agraven. 3. Verificar la condición de médicos idóneos o médicas idóneas de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios. 4. Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera.
Artículo 36. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la investigación, cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido o no encuadra en una figura calificada como falta a la ética, o cuando no proceda el juzgamiento por falta de mérito. La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y se le dará traslado a las partes interesadas, las cuales podrán oponerse por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, correspondiendo la decisión final al Consejo Técnico de Salud.
Artículo 37. Las resoluciones que expida el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales deberán contener los datos personales del médico o médica denunciado o los que sean necesarios para localizarlo e identificarlo, y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética, su calificación legal y la sanción que se va a imponer. Este acto será adoptado por mayoría de votos de este Consejo, con la firma autógrafa de los miembros que lo sustentan.
Artículo 38. Las decisiones del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales serán en efecto suspensivo o devolutivo, de acuerdo con la gravedad de la falta y serán susceptibles del Recurso de Reconsideración y/o Apelación dentro de los diez días siguientes a su notificación personal. El Recurso de Apelación se presentará ante el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 39. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria. Las sanciones establecidas en este Código no tendrán valor pecuniario.
Artículo 40. Las sanciones impuestas producto de la aplicación del Código de Ética que den lugar a suspensión, serán remitidas al Consejo Técnico de Salud, el cual, mediante Resolución de la Dirección General de Salud, procederá a ejecutarlas. Las sanciones serán aplicables únicamente si no mediare sentencia ejecutoriada de tribunal competente aplicando una pena accesoria de iguales efectos.
Artículo 41. La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación nacional, y se darán las instrucciones pertinentes para que el nombre del médico o médica sea eliminado del registro de médicos o médicas idóneos del Consejo Técnico de Salud y del Colegio Médico de Panamá.
Artículo 42. El médico o médica a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad podrá ser rehabilitado por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, por solicitud suya, si se dan las siguientes condiciones: 1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la sanción impuesta. 2. Que, a juicio del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa rehabilitación moral para reingresar a la profesión. Para tal fin, el Consejo Técnico solicitará al Colegio Médico su opinión, previa a la rehabilitación de la licencia profesional del médico o médica solicitante. La decisión se emitirá dentro de los treinta días calendario siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente se señalen para tal fin, sin que éstos excedan de treinta días calendario.
Artículo 43. El Consejo Técnico de Salud solicitará asesoría, revisión y concepto previo de las solicitudes de idoneidad, por parte del Colegio Médico de Panamá, antes de la evaluación y emisión de los certificados de idoneidad. Para tal fin, le corresponderá al Colegio Médico de Panamá, de común acuerdo con las asociaciones médicas existentes, la representación de la profesión médica ante el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 44. De común acuerdo con las asociaciones médicas existentes, el Colegio Médico de Panamá asumirá la representación de la profesión médica en todas las comisiones, convenios y asuntos, que se encuentren dentro de los fines y funciones atribuidos a éste, a partir de la promulgación de la presente Ley. Parágrafo. En los asuntos no previstos en esta Ley, el Ministerio de Salud, a través del Consejo Técnico de Salud, dará participación a los representantes de las asociaciones médicas que lo soliciten.
Artículo 45. El Órgano Ejecutivo, considerando la propuesta del Colegio Médico, reglamentará la presente Ley, en un periodo no mayor de seis meses, contado a partir de su promulgación.
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