SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 1. Para que un documento sea negociable deberá reunir los requisitos siguientes: 1. Estar firmado por el expedidor o el librador; 2. Contener una promesa o una orden incondicionales de pago de cierta suma de dinero; 3. Ser pagadero al requerimiento, o en fecha futura determinada o susceptible de serlo; 4. Ser pagadero a la orden o al portador; y, 5. Cuando el documento esté dirigido a un librado, y dicho librado esté designado en el mismo por su nombre o de alguna otra manera que implique razonable certeza.
Artículo 2. La suma pagadera se tendrá por cierta, con arreglo a esta ley, aun cuando deba ser satisfecha: 1. Con interés; 2. Mediante pagos parciales determinados; 3. Mediante pagos parciales determinados y con la condición de que la falta de pago de un plazo, o del interés convenido, determinará el vencimiento del total de la deuda; 4. Mediante cambio convenido, ya sea a tipo fijo o bien al corriente; y, 5. Con las costas del cobro o los honorarios del abogado, en el caso de que el pago no se verifique al vencimiento.
Artículo 3. Una orden o promesa de pago absolutas se tendrán por incondicionales, con arreglo a esta Ley, aunque contengan la indicación de un fondo particular a cargo del cual se hará el reembolso, o de una cuenta particular a la cual haya de ser cargada la suma; o una manifestación de la transacción que haya dado origen al documento. No se tendrá por incondicional, sin embargo, una orden o promesa de pago contra un fondo particular por medio del cual haya de hacerse dicho pago.
Artículo 4. Un documento se tendrá por pagadero en fecha futura susceptible de determinación, con arreglo a esta ley, cuando en él se exprese que ha de ser pagado: 1. En un período fijo después de la fecha o de la vista; 2. En una fecha futura especificada en el mismo documento, determinada o susceptible de serlo, o antes de dicha fecha; y 3. En un período fijo después de un suceso determinado, que haya de ocurrir con certeza, aunque sea incierta la fecha de su realización. Un documento cuyo pago se haga depender de un suceso incierto no será negociable; y la realización del mismo suceso no subsanará tal defecto.
Artículo 5. No será negociable el documento que contenga una orden o promesa de ejecutar algún acto además del pago de dinero. Esto no obstante, la negociabilidad de un documento, que sea negociable, conforme a las reglas generales de esta ley, no quedará afectada por una cláusula que autorice la venta de bienes dados en garantía en el caso de que el documento no sea pagado a su vencimiento, o que renuncie al beneficio de alguna ley en favor del deudor, o que dé al tenedor del documento opción a requerir que se haga otra cosa en lugar del pago de dinero. Nada de lo contenido en este artículo convalidará una cláusula o estipulación que por otro motivo sea ilegal.
Artículo 6. No afectarán la validez, ni el carácter negociable de un documento, los siguientes hechos: 1. Que no esté fechado; 2. Que no determine el valor recibido, o que algún valor hubiese mediado en consideración al otorgamiento del mismo; 3. Que no determine el lugar donde haya sido expedido o el lugar en que deba ser satisfecho; 4. Que lleve un sello personal; y 5. Que designe una clase particular de moneda corriente en la cual deba hacerse el pago. Nada de lo expresado en este artículo modificará o revocará cualquier ley que requiera en determinados casos que deba ser expresada en el documento la naturaleza de la causa.
Artículo 7. Un documento será pagadero al requerimiento: 1. Cuando en él se exprese que debe ser pagado al requerimiento, a la vista o a su presentación; y, 2. Cuando no esté consignada en el documento la fecha para el pago. Si se expidiere, aceptare o endosare un documento ya vencido, será pagadero al requerimiento con relación a la persona que lo hubiese expedido, aceptado o endosado.
Artículo 8. Un documento será pagadero a la orden, así cuando esté librado como pagadero a la orden de una persona determinada, como cuando lo esté alternativamente como pagadero a la misma persona o a su orden. Podrá ser librado como pagadero a la orden de una persona que no sea el expedidor, el librador o el librado; o del librador o expedidor, o del librado; o de dos o más personas conjuntamente; o de una o cualquiera de entre varias personas, o del que desempeñe un cargo en el momento oportuno. Cuando un documento sea pagadero a la orden, la persona a quien haya de hacerse el pago deberá ser designada por su nombre, o de otra suerte indicada en el mismo documento con razonable certeza.
Artículo 9. Un documento será pagadero al portador: 1. Cuando en él se exprese que así debe ser pagado; 2. Cuando sea pagadero alternativamente a una persona designada por su nombre en el mismo o al portador; 3. Cuando sea pagadero a la orden de una persona ficticia o no existente, y esta circunstancia fuere conocida por la que lo expidió en tal forma; 4. Cuando aquél a quien deba hacerse el pago esté designado con un nombre que por sí mismo revele no ser de persona alguna; y, 5. Cuando el único o último endoso sea en blanco.
Artículo 10. No será necesario que en el documento se empleen las mismas palabras de esta ley, sino que será suficiente el uso de las que indiquen claramente la intención de ajustarse a lo requerido por la misma.
Artículo 11. Cuando el documento, su aceptación o cualquier endoso estén fechados, deberá estimarse, prima facie, la fecha consignada como la verdadera en que se otorgó, libró, aceptó o endosó dicho documento, según sea el caso.
Artículo 12. El documento no será nulo por la razón única de estar fechado antes o después, si esto no se hubiese hecho con un propósito ilegal o fraudulento. La persona a quien fuese entregado un documento así fechado, adquirirá título sobre el mismo como si estuviese fechado el día de la entrega.
Artículo 13. Cuando en un documento en que se exprese que debe ser pagado en un período determinado después de la fecha, no estuviese consignada aquélla en que ha sido expedido, o cuando la aceptación de un documento pagadero en un período determinado después de la vista, no estuviese fechada, cualquier tenedor podrá consignar en el mismo la verdadera fecha de su expedición o aceptación, y el documento será pagadero de acuerdo con ello. La inserción de una fecha errónea no invalidará el documento en poder del subsiguiente tenedor en debido curso, sino que la fecha así consignada deberá considerarse, con relación a éste, como la verdadera fecha.
Artículo 14. Cuando un documento esté incompleto en cualquier particular importante, la persona que lo tenga en su poder tendrá, prima facie, facultad para complementarlo, llenando los espacios en blanco que en el mismo hubiera; y una firma sobre un papel todo en blanco, entregado por la persona que lo haya firmado para que el papel sea convertido en documento negociable, produce, prima facie, facultad para llenarlo con una cantidad cualquiera. Sin embargo, a fin de que dicho documento, cuando esté completo, pueda ser obligatorio contra la persona que en el mismo haya llegado a ser parte con anterioridad a su complemento, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada, y dentro de un término razonable; pero si tal documento, después de complementado, fuere negociado a un tenedor en debido curso, será válido y efectivo para todos los efectos que haya de surtir en poder del mismo tenedor, y éste podrá hacerlo obligatorio, como si hubiera sido llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada y dentro de un término razonable.
Artículo 15. Si un documento incompleto que no haya sido realmente entregado, fuere complementado y negociado sin facultad al efecto, no constituirá contrato válido en poder del tenedor del mismo contra cualquier persona cuya firma apareciera puesta antes de la supuesta entrega.
Artículo 16. Todo contrato que conste en un documento negociable será incompleto y revocable hasta la entrega del documento con el propósito de darle efecto. Respecto a las partes inmediatas que en él intervengan, y con relación a cualquier otra precedente que no sea el tenedor en debido curso, la entrega, para que sea efectiva, deberá ser hecha por la parte que otorgó, libró, aceptó o endosó el documento, según sea el caso, o con autorización de la misma, y entonces podrá demostrarse que la entrega ha sido condicional o únicamente con un propósito especial y no con el de transferir la propiedad del documento. Cuando el documento estuviere en poder del tenedor en debido curso, se presumirá concluyentemente que medió entrega válida del mismo por todas las partes precedentes a áquel a efecto de hacerlas responsables. Cuando el documento no se hallare ya en poder de alguna de las partes cuya firma aparezca en el mismo, se presumirá, mientras no se pruebe lo contrario, que se ha hecho entrega válida e intencional del documento por dicha parte.
Artículo 17. Cuando las frases del documento sean ambiguas o existan en el mismo omisiones, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas de interpretación: 1. Cuando la suma pagadera esté expresada en palabras y también en números y haya diferencia entre unas y otros, la suma indicada por las palabras será la que deba pagarse; pero si las palabras fuesen ambiguas o dudosas, podrá tomarse en consideración los números para fijar dicha suma; 2. Cuando en el documento se estipule pago de interés sin determinar la fecha desde que haya de computarse dicho interés, éste correrá desde la del documento, y si no estuviese fechado, desde la de su expedición; 3. Cuando en el documento no constare la fecha, deberá considerarse fechado el día en que fue expedido; 4. Cuando exista contradicción entre las condiciones manuscritas y las impresas de un documento, prevalecerán las manuscritas; 5. Cuando el documento sea tan ambiguo que resulte dudoso si es letra o pagaré, su tenedor podrá darle el carácter de una u otro, a su elección; 6. Cuando una firma esté puesta en el documento de tal manera que no aparezca claramente con qué carácter se propuso suscribirlo el firmante, deberá tenérsele por endosante; y, 7. Cuando un documento que contenga las palabras "prometo pagar" esté firmado por dos o más personas, todas ellas deberán ser consideradas mancomunada y solidariamente responsables del mismo.
Artículo 18. Ninguna persona será responsable por un documento en el cual no aparezca su firma, excepto en los casos en que esta ley prescriba lo contrario; pero el que lo firmare con nombre comercial o supuesto, será responsable en la misma extensión que si lo hubiese firmado con su propio nombre.
Artículo 19. La firma de una parte podrá ser puesta por un agente debidamente autorizado. Ninguna fórmula particular de nombramiento será necesaria para tal propósito; y la autorización a favor del agente podrá ser probada como en otros casos de apoderamiento.
Artículo 20. Cuando en un documento una persona consigne o añada a su firma palabras que indiquen que lo suscribe en representación de un principal o con carácter de representante de otra, no será responsable del documento si fue al efecto debidamente autorizada; pero la mera adición de palabras describiéndole como agente o mencionándole con carácter de representante sin expresar quién sea su principal, no le eximirá de responsabilidad personal.
Artículo 21. La firma por procuración surtirá el efecto de aviso de que el agente sólo tiene facultades limitadas para firmar, y el principal quedará obligado únicamente en el caso de que el agente que así lo hubiera firmado obrase atenido a los verdaderos límites de sus facultades.
Artículo 22. El endoso o cesión de un documento por una corporación o por un menor transferirá la propiedad del mismo, aun cuando por falta de capacidad de la corporación o en el menor no puedan éstos incurrir en responsabilidad.
Artículo 23. Cuando una firma sea falsa o haya sido puesta sin la autorización de la persona de quien aparente ser, se tendrá por completamente ineficaz y ningún derecho podrá adquirirse mediante tal firma para retener el documento, para dar por extinguida toda obligación consignada en el mismo, o para obligar al pago a cualquiera que figure como parte en dicho documento, a menos que aquélla contra quien se ejercitara el derecho estuviese impedida de alegar la falsedad o la falta de autorización.
Artículo 24. Todo documento negociable será considerado, prima facie, como expedido mediante causa valorable, y toda persona cuya firma aparezca en el documento vendrá a ser parte en el mismo por valor.
Artículo 25. Valor es cualquier causa suficiente para servir de base a un simple contrato. Una deuda anterior o preexistente constituirá valor, y así deberá ser considerada, sea el documento pagadero al requerimiento o en tiempo futuro.
Artículo 26. Cuando algún valor se hubiere dado por el documento en cualquier tiempo, el tenedor del mismo será considerado tenedor por valor con relación a todas las personas que vinieron a ser partes.
Artículo 27. Cuando el tenedor posea un gravamen sobre el documento, procedente de un contrato o por ministerio de la ley, será considerado tenedor por valor en la extensión del gravamen.
Artículo 28. La carencia o falta total de causa será materia de defensa contra quien no sea tenedor del documento en debido curso; y la falta parcial constituirá defensa por tanto, bien sea dicha falta de suma fija y líquida, o bien de cualquiera otra especie.
Artículo 29. Parte por acomodación será la que haya firmado el documento como otorgante, expedidor, aceptante o endosante sin haber recibido valor alguno por el mismo y con el propósito de prestar su nombre a otra persona. En tal caso se hará responsable del documento ante el tenedor por valor, no obstante el hecho de que dicho tenedor, al tiempo de tomar el documento, supiera que aquélla era únicamente parte por acomodación.
Artículo 30. Un documento será negociado cuando se transfiera de una persona a otra de manera tal que constituya al cesionario en tenedor del mismo. Si el documento fuere pagadero al portador, se negociará mediante entrega; si fuere pagadero a la orden, se negociará mediante endoso del tenedor, complementado con la entrega de dicho documento.
Artículo 31. El endoso deberá constar por escrito en el mismo documento o en un papel agregado a éste. La firma del endosante sin palabra alguna adicional, será suficiente endoso.
Artículo 32. El endoso deberá serlo del documento íntegramente. Un endoso que aparezca transferir al endosatario una parte solamente de la suma pagadera o que aparezca transferir el documento a dos o más endosatarios separadamente, no surtirá los efectos de una negociación del documento; sin embargo, cuando el documento haya sido pagado en parte, podrá ser endosado en cuanto al resto.
Artículo 33. El endoso podrá ser especial o en blanco; y también podrá ser restrictivo o calificativo o bien condicional.
Artículo 34. El endoso especial determinará la persona a quien o a cuya orden sea pagadero el documento; y el endoso de este endosatario será preciso para la ulterior negociación del mismo. El endoso en blanco no determinará endosatario alguno, y el documento así endosado será pagadero al portador, pudiendo ser negociado por entrega.
Artículo 35. El tenedor podrá convertir un endoso en blanco en endoso especial, consignando sobre la firma del endosante en blanco cualquier contrato congruente con el carácter del endoso.
Artículo 36. Endoso restrictivo es aquél que prohíbe la ulterior negociación del documento; o que constituye al endosatario en agente del endosante; o que transfiere el título al endosatario fiduciariamente o para el uso de alguna otra persona. La mera ausencia de palabras que impliquen facultad para negociar, no hará restrictivo un endoso.
Artículo 37. El endoso restrictivo conferirá al endosatario derecho a recibir el pago del documento; a ejercitar cualquier acción que, en virtud del mismo documento, pudiera ejercitar el endosante; y a transferir sus derechos como tal endosatario, cuando la forma del endoso le autorice a hacerlo así. Sin embargo, todos los endosatarios subsiguientes adquirirán únicamente el título que correspondía al primero que lo fue mediante el endoso restrictivo.
Artículo 38. Un endoso calificativo constituirá al endosante en mero transferente del título al documento. Esto podrá hacerse bien añadiendo a la firma del endosante las palabras "sin responsabilidad", o cualesquiera otras de significación semejante. Tal endoso no menoscabará el carácter negociable del documento.
Artículo 39. Cuando un endoso sea condicional, la parte obligada al pago del documento podrá prescindir de la condición y hacer el pago al endosatario o a su cesionario, háyase llenado cumplidamente o no dicha condición. No obstante, cualquiera persona con la cual se negociare el documento así endosado, hará suyo el mismo documento o sus productos, subordinado a los derechos de la persona que lo endosó condicionalmente.
Artículo 40. Cuando un documento pagadero al portador fuere endosado especialmente, podrá, no obstante esto, ser ulteriormente negociado por entrega; pero la persona que hizo el endoso especial será responsable como endosante únicamente para con aquellos tenedores que hubiesen obtenido título mediante dicho endoso.
Artículo 41. Cuando un documento fuere pagadero a la orden de dos o más personas nombradas en el mismo o de dos o más endosatarios, sin que sean socios tanto aquéllas como éstos, el endoso deberá hacerse por todos ellos, a menos que uno de los mismos estuviese autorizado para hacerlo por los restantes.
Artículo 42. Cuando un documento sea librado o endosado a alguna persona como cajero o empleado de caja de un banco o corporación, será considerado prima facie como pagadero al banco o corporación del cual aquél sea empleado, y podrá ser negociado por endoso del banco o corporación, o por endoso de dicho empleado.
Artículo 43. Cuando el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, o el del endosatario estén erróneamente consignados o mal escritos, éstos podrán endosar el documento según que (sic) en el mismo aparezcan nombrados, añadiendo, si lo creen conveniente, su firma correctamente escrita.
Artículo 44. Cuando una persona esté obligada a endosar con el carácter de representante de otra, podrá hacerlo en términos que le eximan de responsabilidad personal.
Artículo 45. Excepción hecha del caso en que el endoso lleve fecha posterior al vencimiento del documento, toda negociación será considerada prima facie como efectuada antes de dicho vencimiento.
Artículo 46. Mientras no aparezca lo contrario, de todo endoso se presumirá, prima facie, que ha sido hecho en el lugar en que el documento esté fechado.
Artículo 47. Todo documento negociable en su origen continuará siéndolo mientras no sea restrictivamente endosado o se haya extinguido la obligación respectiva mediante pago o por otro medio.
Artículo 48. El tenedor podrá en cualquier momento, suprimir un endoso que no sea necesario a su título sobre el documento. El endosante cuyo endoso haya sido suprimido y todos los subsiguientes al mismo quedan, por este hecho, relevados de responsabilidad con relación al documento.
Artículo 49. Cuando el tenedor de un documento pagadero a su orden, lo transfiera por valor sin endosarlo, la cesión investirá al cesionario del mismo título sobre dicho documento que tenía el cedente, y el cesionario adquirirá, además, el derecho de obtener el endoso del cedente; mas para determinar si el cesionario es tenedor en debido curso, la negociación surtirá efecto desde la fecha en que el endoso haya sido realmente hecho.
Artículo 50. Cuando un documento volviere mediante negociación, a quien hubiese sido parte en el mismo, éste podrá, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, reexpedirlo y negociarlo ulteriormente; pero no tendrá derecho a obligar al pago a persona alguna que hubiese intervenido y a la cual fuera personalmente responsable.
Artículo 51. El tenedor de un documento negociable podrá promover juicio con relación al mismo en su propio nombre, y el pago que se le hiciere en debido curso extinguirá la obligación respectiva.
Artículo 52. Será tenedor en debido curso el que hubiere tomado el documento en las siguientes condiciones: 1. Siendo el documento completo y regular en su aspecto; 2. Viniendo el tenedor a serlo antes de haber vencido el documento y sin conocimiento de que éste había sido desatendido, si tal cosa hubiese ocurrido; 3. Recibiendo el documento de buena fe y por valor; y, 4. No teniendo, en el tiempo que le fue negociado el documento, noticia de falta alguna en el mismo o de defecto en el título de la persona que lo negociara.
Artículo 53. Cuando un documento pagadero al requerimiento se negociare transcurrido un irrazonable espacio de tiempo desde su expedición, su tenedor no será considerado tenedor en debido curso.
Artículo 54. Cuando el cesionario recibiere noticia de alguna falta en el documento, o de defecto en el título de la persona que lo hubiese negociado, antes de pagar la suma completa convenida en dicho documento, será considerado tenedor en debido curso únicamente en cuanto a la suma que tuviese ya satisfecha.
Artículo 55. El título de la persona que negociare un documento será defectuoso, con arreglo a esta ley, cuando hubiese obtenido el documento, o cualquier firma en el mismo consignada, por fraude, coacción o violencia e intimidación, o por cualquier otro medio ilícito, o mediante una consideración ilegal, o bien cuando lo negociare con abuso de confianza o en tales circunstancias que impliquen fraude.
Artículo 56. Para que exista noticia de falta en un documento o defecto en el título de la persona que lo negociare, aquélla a quien se negocie deberá haber tenido conocimiento real de la falta o defecto, o bien conocimiento de hechos de tal naturaleza que su acción, al tomar el documento, implicare mala fe.
Artículo 57. El tenedor en debido curso poseerá el documento libre de todo defecto, en el título sobre el mismo, por parte de los que anteriormente lo poseyeran y de cualquier excepción utilizable por éstos entre sí, y podrá obligar al pago de la suma completa consignada en el documento a todas las partes responsables con relación a éste.
Artículo 58. Un documento negociable en poder de cualquier tenedor que no lo fuere en debido curso, estará sujeto a las mismas excepciones que si no fuera negociable; pero un tenedor cuyo título se derive del de otro en debido curso y que por sí mismo no hubiese tomado parte en algún fraude o ilegalidad que afecten al documento, tendrá todos los derechos de dicho anterior tenedor con relación a todas las partes que le hubieran precedido.
Artículo 59. Cualquier tenedor será considerado prima facie tenedor en debido curso, pero cuando se demuestre que el título de cualquier persona que hubiere negociado el documento era defectuoso, recaerá sobre el tenedor el deber de probar que él o un causante suyo adquirieron el título como tenedores en debido curso. Esta regla, sin embargo, no tendrá aplicación en favor de la parte que hubiese venido a ser obligada en virtud del documento con anterioridad a la adquisición del título defectuoso.
Artículo 60. El otorgante de un documento negociable, por el hecho de haberlo otorgado, se compromete a hacer el pago al tenor del mismo, y admite la existencia de la persona, nombrada en el documento, a quien deba hacerse el pago así como su capacidad para endosarlo al tiempo del otorgamiento.
Artículo 61. El librador, por el hecho de librar el documento, admite la existencia de la persona nombrada en el mismo a quien deba hacerse el pago así como su capacidad para endosarlo entonces, obligándose a que a la debida presentación del documento, sea aceptado o pagado, o ambas cosas a la vez, al tenor de lo consignado en el documento, y a que si éste fuere desatendido, y con tal motivo se siguieren los procedimientos necesarios, pagará la suma de que se trate al tenedor o a cualquier endosante subsiguiente que pudiere ser compelido a pagarla. El librador, no obstante, podrá insertar en el documento una estipulación expresa excluyendo o limitando su propia responsabilidad para con el tenedor.
Artículo 62. Por la aceptación del documento se compromete el aceptante a pagarlo al tenor de su aceptación, y admite la existencia del librador, la autenticidad de su firma y su capacidad y facultad para librar el documento; y la existencia de la persona nombrada en el documento a quien habría de hacerse el pago, así como su capacidad para endosarlo entonces.
Artículo 63. La persona que firme en un documento con otro carácter que los de otorgante, librador o aceptante, será considerada endosante a menos que claramente indique con palabras apropiadas, su intención de quedar obligada en distinto concepto.
Artículo 64. Cuando una persona, no siendo por otro motivo parte en un documento, firmare en blanco en el mismo antes de su entrega, se hará responsable como endosante según las reglas siguientes: 1. Si el documento fuese pagadero a la orden de una tercera persona, la persona referida que firmó en blanco será responsable para con aquélla nombrada en dicho documento, a quien deba hacerse el pago y para con todas las partes subsiguientes; 2. Si el documento fuese pagadero a la orden del otorgante o librador, o fuese pagadero al portador, la misma persona que firmó en blanco será responsable para con todas las partes subsiguientes al otorgante o al librador; y, 3. Si firmara por acomodación de la persona nombrada en el documento a quien deba hacerse el pago, será responsable para con todas las partes subsiguientes a la misma.
Artículo 65. El que negociare un documento por entrega o mediante endoso calificativo garantiza: 1. Que el documento es auténtico y en un todo conforme con lo que aparenta ser; 2. Que tiene buen título sobre el documento; 3. Que todas las partes precedentes tenían capacidad para contratar; y, 4. Que no tiene conocimiento de hecho alguno que pueda menoscabar la validez del documento o invalidarlo. Sin embargo, cuando la negociación se hubiere sólo verificado mediante entrega, la garantía no se extenderá en favor de otro tenedor que no sea el cesionario inmediato. Las disposiciones del aparte tercero de este artículo no se aplicarán a personas que negociaren valores públicos o de corporaciones cuando dichos valores no sean letras o pagarés.
Artículo 66. Cualquier endosante que endosare sin calificación, garantiza a todos los subsiguientes tenedores en debido curso los particulares y hechos mencionados en los apartes 1º, 2º y 3º del artículo anterior, y que el documento es al tiempo de su endoso,válido y subsistente. Además de lo expuesto se obliga a que, a la debida presentación del documento, será aceptado o pagado, o ambas cosas, según sea el caso, al tenor de dicho documento y a pagar, si éste fuera desatendido y con tal motivo se siguieren los procedimientos necesarios, la suma correspondiente al tenedor o cualquier endosante subsiguiente que fuere compelido a pagarla.
Artículo 67. Cuando una persona consignare su endoso en un documento negociable por entrega, incurrirá en todas las responsabilidades de un endosante.
Artículo 68. Los endosantes serán entre sí, responsables prima facie en el orden en que hubiesen verificado sus endosos; pero es admisible prueba para demostrar que otra cosa se había convenido entre ellos. Los nombrados en el documento a quienes deba hacerse el pago mancomunadamente, o los endosatarios mancomunados que endosaren un documento, se considerará que lo hacen mancomunada y solidariamente.
Artículo 69. Cuando un corredor u otro agente negociaren un documento sin endoso, incurrirán en todas las responsabilidades prescritas en el artículo 65 de esta ley a menos que revelen el nombre de su principal y el hecho de que actúan únicamente como agentes.
Artículo 70. La presentación al pago no será necesaria para obligar a la persona primeramente responsable en virtud del documento; pero si éste, según su contexto, fuere pagadero en un lugar especial y dicha persona deseara y pudiera pagarlo allí al vencimiento, tal posibilidad y buena voluntad serán equivalentes a la oferta de pago por su parte. Sin embargo, salvo que se disponga otra cosa en esta ley, la presentación al pago será necesaria para obligar al librador y endosantes.
Artículo 71. Cuando el documento no fuere pagadero al requerimiento, la presentación deberá hacerse el día de su vencimiento, y cuando lo fuere, la presentación deberá hacerse dentro de un término razonable después de su expedición, excepto en el caso de una letra de cambio en el cual la presentación al pago será suficiente si se hiciere dentro de un tiempo razonable después de la última negociación de la misma.
Artículo 72. Para que la presentación al pago sea suficiente deberá hacerse por el tenedor o por alguna persona autorizada a recibir el pago en nombre de aquél; en hora conveniente de cualquier día hábil; en el lugar propio, definido en esta ley, y a la persona primeramente responsable por el documento o si ésta estuviere ausente, o fuere inaccesible, a cualquiera que se hallare en el lugar donde la presentación se hiciese.
Artículo 73. La presentación al pago se tendrá por hecha en lugar propio en los siguientes casos: 1. Cuando el lugar del pago esté designado en el documento y éste fuere allí presentado; 2. Cuando no estando designado dicho lugar, la dirección de la persona que deba hacer el pago esté consignada en el documento y éste fuere presentado allí; 3. Cuando no estando designado el lugar del pago ni constando en el documento dirección alguna, se presentare en la oficina o el domicilio habituales de la persona que deba hacer el pago; y, 4. En cualquier otro caso, si fuere presentado a la persona que deba hacer el pago donde quiera que pueda ser hallada o si se presentare en su oficina o domicilio últimamente conocidos.
Artículo 74. El documento deberá ser exhibido a la persona de quien se requiera el pago, y cuando fuere pagado, deberá entregarse a la que efectuó dicho pago.
Artículo 75. Cuando el documento fuere pagadero por un banco, la presentación al pago deberá ser hecha durante las horas fijadas para operaciones de esta clase por el banco, a menos que la persona que deba hacerlo no tenga allí fondos para ello en todo el día, caso en que será suficiente la presentación a cualquier hora antes de cerrarse el banco dicho día.
Artículo 76. Cuando la persona primeramente responsable por un documento hubiese fallecido y el lugar del pago no estuviese especificado, la presentación al pago deberá ser hecha a su representante personal si lo tuviera y si, mediante la debida diligencia, pudiera ser hallado.
Artículo 77. Cuando las personas primeramente responsables por un documento lo sean como consocios y no estuviese especificado el lugar del pago, la presentación para este objeto podrá hacerse a cualquiera de ellos aun cuando se hubiese disuelto la sociedad.
Artículo 78. Cuando varias personas no asociadas sean primeramente responsables del documento y no estuviese determinado el lugar del pago, la presentación deberá ser hecha a todas ellas.
Artículo 79. La presentación al pago no será necesaria para obligar al librador cuando éste no tuviese derecho a esperar que el librado o aceptante paguen el documento o a requerirles al efecto.
Artículo 80. La presentación al pago no será necesaria para obligar al endosante cuando el documento haya sido hecho o aceptado por su acomodación y no tuviese dicho endosante motivos para esperar que sería pagado si fuese presentado.
Artículo 81. La mora en la presentación al pago será dispensada cuando sea debida a circunstancias ajenas a la voluntad y los medios de acción del tenedor y no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesare, la presentación deberá ser hecha con razonable diligencia.
Artículo 82. Será dispensable la presentación al pago en los casos siguientes: 1. Cuando después de emplear razonable diligencia, no pudiere ser hecha, según la requiere esta ley; 2. Cuando el librado fuere persona ficticia; y, 3. Por renuncia expresa o tácita de la presentación.
Artículo 83. Se reputará desatendido el documento por falta de pago cuando habiendo sido debidamente presentado al pago, éste fuese negado o no pudiera obtenerse; o cuando siendo dispensada la presentación, estuviese vencido y no pagado el documento.
Artículo 84. Cuando el documento fuere desatendido por falta de pago, se sumará a los derechos del tenedor el inmediato de recurrir contra todas las personas secundariamente responsables en el mismo, quedando sometido en todo caso a las disposiciones de esta ley.
Artículo 85. Todo documento negociable será pagadero a la fecha prefijada en en el mismo, sin término de gracia. Cuando el día del vencimiento cayere en domingo o fuere festivo, el documento será pagadero el primer día hábil siguiente. Los documentos que vencieren o vinieren a ser pagaderos en sábado, deberán presentarse al pago el primer día hábil siguiente, a excepción de los documentos pagaderos a requerimiento, que podrán también presentarse, a opción del tenedor, antes de las doce de la mañana del sábado cuando este día no fuere festivo por entero.
Artículo 86. Cuando el documento sea pagadero a plazo fijo después de la fecha, después de la vista o después de ocurrir un suceso especificado, el día del pago deberá determinarse excluyendo aquél desde el cual el término empezare a correr e incluyendo el de la fecha del pago.
Artículo 87. El documento pagadero por un banco, equivale a una orden a éste para pagarlo por cuenta del que figure en el mismo documento como deudor principal.
Artículo 88. Se tendrá por hecho el pago en debido curso cuando se verifique al vencimiento del documento, o después, y a un tenedor de buena fe que no tuviere conocimiento de que su título sea defectuoso.
Artículo 89. Cuando un documento negociable hubiere sido desatendido por falta de aceptación o de pago, deberá darse aviso de ello al librador y a cada uno de los endosantes, quedando libres de responsabilidad aquéllos a quienes no se hubiese dado dicho aviso, salvo los casos en que otra cosa se disponga en esta ley.
Artículo 90. El aviso podrá darse por el tenedor, o en su nombre, o por cualesquiera de las partes en el documento que puedan ser compelidas a pagar al tenedor, y que, tomando dicho documento tendrían derecho a reembolsarse de aquélla a quien el aviso fuere dado, o en nombre de las mismas partes.
Artículo 91. El aviso de haber sido desatendido un documento podrá ser dado por un agente, bien en su propio nombre, bien en el de cualquiera de las partes que tengan derecho a darlo, sea o no dicha parte su principal.
Artículo 92. El aviso dado por el tenedor, o en nombre del mismo, aprovechará a todos los tenedores subsiguientes y a todas las partes precedentes que tengan derecho a reclamar contra la parte a la que fue dado el aviso.
Artículo 93. El aviso dado por una parte que tenga derecho a darlo o en su representación, aprovechará al tenedor y a todas las partes subsiguientes a aquélla a quien el aviso fue dado.
Artículo 94. Cuando un documento que se hallare en poder de un agente fuere desatendido, dicho agente podrá por si mismo dar aviso a las partes obligadas en el dicho documento o a su principal. Si diere el aviso a éste deberá hacerlo dentro del término en que lo haría si fuera el tenedor, y el principal, al recibir dicho aviso, tendrá el mismo plazo para transmitirlo a otros que tendría si el agente fuera un tenedor extraño.
Artículo 95. El aviso por escrito no necesita estar firmado, y si fuera insuficiente, podrá suplementarse y convalidarse mediante comunicación verbal. Una descripción errónea del documento no viciará el aviso, a menos que la parte a quien éste se hubiese dado fuera realmente inducida a error por ello.
Artículo 96. El aviso podrá ser escrito o meramente oral y podrá ser dado en cualesquiera términos que identifiquen suficientemente el documento e indiquen que este ha sido desatendido por falta de aceptación o de pago. Podrá darse el aviso, en todo caso, personalmente o por correo.
Artículo 97. El aviso de haber sido desatendido un documento podrá darse, bien a la misma parte, o bien al agente que la represente a este efecto.
Artículo 98. Cuando una parte hubiere fallecido y este hecho fuere conocido por la que haya de dar el aviso, éste deberá darse a un representante personal del finado, si lo hubiere y pudiere ser hallado mediante empleo de diligencia razonable. Si no lo hubiere, el aviso podrá enviarse al último domicilio o última oficina del finado.
Artículo 99. Cuando los que deban ser notificados fueren consocios, el aviso dado a cualquiera de éstos equivaldrá a un aviso a la sociedad, aunque estuviese ya disuelta.
Artículo 100. El aviso a quienes sin ser consocios sean partes mancomunadas, deberá darse a cada una de ellas, a menos que alguna estuviere autorizada a recibir el aviso por las otras.
Artículo 101. Cuando una persona hubiere sido declarada en quiebra o insolvente, o hubiere hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores, el aviso podrá darse a la misma persona, o a su depositario o cesionario.
Artículo 102. El aviso podrá darse tan pronto como el documento haya sido desatendido y, a menos que la mora fuere dispensada según se establece más adelante, deberá darse dentro de los plazos fijados por esta Ley.
Artículo 103. Cuando la persona que hubiese de dar el aviso y la que hubiese de recibirlo residieren en el mismo lugar, deberá darse dentro de los plazos siguientes: 1. Antes de terminar las horas ordinarias de despacho del día siguiente, si fuere dado en la oficina de la persona que deba recibir el aviso; 2. Antes de la hora usual de descanso del día siguiente, si lo fuere en su domicilio; y, 3. Deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que el destinatario, atendido el curso ordinario de las cosas, pueda recibirlo al día siguiente, si fuese enviado por correo.
Artículo 104. Cuando la persona que hubiere de dar el aviso y la que hubiere de recibirlo residieran en diferentes lugares, deberá darse dentro de los siguientes plazos: 1. Si hubiese de ser enviado por correo, deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que vaya por la expedición del día siguiente al en que fuere desatendido el documento, y de no haber correo a hora conveniente en dicho día, por el próximo Inmediato; y, 2. Si hubiese de utilizarse otro medio que no sea el correo, entonces, dentro del plazo en que el aviso se hubiera recibido por conducto de éste, en debido curso, caso de haberse depositado en la Oficina de Correos, en el plazo que determina el aparte anterior.
Artículo 105. Cuando el aviso de haber sido desatendido un documento fuere debidamente dirigido y depositado en la Oficina de Correos, se considerará que el remitente ha dado el debido aviso aunque éste se extraviare en el correo.
Artículo 106. Se considerará que el aviso ha sido depositado en la Oficina de Correos cuando lo haya sido en cualquiera dependencia de dicha oficina, o en cualquier buzón que esté bajo la dirección del Departamento de Correos.
Artículo 107. El mismo plazo que al tenedor compete para dar el aviso a partir del momento de haber sido desatendido un documento, será el que tenga la parte que reciba dicho aviso para transmitirlo a las que la precedieren.
Artículo 108. Cuando una parte hubiere añadido una dirección a su firma, el aviso de haber sido desatendido el documento deberá ser enviado con dicha dirección; pero si ésta no se hubiese dado, entonces el aviso deberá enviarse de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Bien a la Oficina de Correos más próxima a su domicilio, o bien a la Oficina de Correos en que acostumbre recibir su correspondencia; 2. Si viviere en un lugar y tuviere en otro su oficina, el aviso podrá ser enviado a uno u otro sitio; y 3. Si estuviere residiendo temporalmente en distinto lugar, el aviso podrá ser enviado a dicho lugar; pero el aviso será suficiente, en todo caso, cuando fuere en realidad recibido por la parte dentro del plazo determinado en la presente ley, aunque no hubiere sido enviado de acuerdo con lo prescrito en este artículo.
Artículo 109. El derecho al aviso de haber sido desatendido un documento podrá renunciarse antes de llegar el tiempo de darlo, o después de su omisión, y esta renuncia podrá ser expresa o tácita.
Artículo 110. Cuando la renuncia estuviese consignada en el documento mismo, será obligatoria para todas las partes, pero cuando se hallare escrita sobre la firma de un endosante, la renuncia obligará a éste solamente.
Artículo 111. La renuncia al protesto, bien en el caso de letra de cambio extranjera, bien en el de cualquier otro documento negociable, será considerada como una renuncia no sólo a un formal protesto, sino también a la presentación y al aviso de haber sido desatendido el documento.
Artículo 112. El aviso de haber sido desatendido un documento se dispensará cuando, después de emplearse razonable diligencia, no pueda ser dado, o no alcance a las partes a quienes se trate de hacer responsables.
Artículo 113. La mora en el aviso de haber sido desatendido un documento será excusada cuando reconozca por causa, circunstancias ajenas a la voluntad y medios de acción del tenedor y no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesase en sus efectos, deberá darse el aviso con razonable diligencia.
Artículo 114. No será necesario dar al librador el aviso de haber sido desatendido un documento, en los casos siguientes: 1. Cuando el librador y el librado fueren una misma persona; 2. Cuando el librado fuere una persona ficticia o sin capacidad para contratar; 3. Cuando el librador fuere la misma persona a quien se presente al pago el documento; 4. Cuando el librador no tuviere derecho a esperar o requerir que el librado o aceptante atiendan al documento; y, 5. Cuando el librador hubiere revocado la orden de pago.
Artículo 115. No será necesario dar a un endosante el aviso de haber sido desatendido un documento, en los casos siguientes: 1. Cuando el librado fuere una persona ficticia o de capacidad para contratar y el endosante sea sabedor de ello al tiempo de endosar el documento; 2. Cuando el endosante fuere la persona a quien el documento se presenta al pago; y, 3. Cuando el documento fuere otorgado o aceptado por acomodación del mismo endosante.
Artículo 116. Cuando le hubiese dado el correspondiente aviso de haber sido desatendido un documento por falta de aceptación, no será necesario aviso por falta de pago, a menos que en ese intermedio haya sido aceptado dicho documento.
Artículo 117. La omisión del aviso de haber sido desatendido un documento por falta de aceptación, no perjudicará los derechos de un tenedor en debido curso subsiguiente a dicha omisión.
Artículo 118. Cuando hubiere sido desatendido algún documento negociable podrá ser protestado por falta de aceptación o de pago, según sea el caso, pero el protesto no será necesario a no tratarse de letras de cambio extranjeras.
Artículo 119. Un documento negociable quedará liberado: 1. Mediante pago en debido curso por el deudor principal, o en su nombre; 2. Mediante pago, en debido curso, por la parte beneficiada por la acomodación cuando el documento haya sido otorgado o aceptado por dicha causa; 3. Mediante cancelación intencional del mismo por el tenedor; 4. Por cualquier otro acto que extinga una simple obligación de pago de dinero; y, 5. Cuando el deudor principal viniera a ser tenedor del documento, con propio derecho, al tiempo o después de su vencimiento.
Artículo 120. La persona secundariamente responsable de un documento quedará liberada de responsabilidad: 1. Por cualquier acto que produzca la liberación del documento; 2. Por la cancelación intencional de su firma hecha por el tenedor; 3. Por la liberación de una parte precedente; 4. Por la oferta válida de pago hecha por parte precedente; 5. Por la liberación del deudor principal, a menos que el derecho del tenedor de reclamar contra la parte secundariamente responsable esté expresamente reservado; y 6. Por cualquier convenio que obligue al tenedor a prorrogar la fecha del pago, o a posponer el derecho del mismo tenedor a hacer efectivo el documento, a menos que esto se verifique con el consentimiento de la parte secundariamente responsable, o que el derecho de reclamar contra dicha parte esté expresamente reservado.
Artículo 121. No quedará liberado un documento cuando sea pagado por una parte secundariamente responsable en el mismo, sino que, en este caso, dicha parte recobrará sus anteriores derechos con relación a las precedentes y podrá, tachando su propio endoso y los subsiguientes, negociar de nuevo el documento, excepto cuando éste sea pagadero a la orden de una tercera persona y hubiese sido pagado por el librador, y cuando haya sido otorgado o aceptado por acomodación y hubiese sido pagado por la parte favorecida mediante dicha acomodación.
Artículo 122. El tenedor podrá expresamente renunciar sus derechos contra cualesquiera de las partes en el documento antes de vencer éste, a su vencimiento o después del mismo. La renuncia absoluta e incondicional de sus derechos contra el deudor principal, hecha al tiempo o después del vencimiento del documento producirá la liberación de éste. Sin embargo, la renuncia no afectará a los derechos de otro tenedor en debido curso que la ignore. La renuncia deberá ser hecha por escrito, a menos que el documento sea entregado a la persona originalmente responsable en el mismo.
Artículo 123. La cancelación hecha sin intención o por error, o sin autorización del tenedor, no surtirá efecto, pero cuando el documento o cualesquiera de las firmas en el mismo consignadas aparezcan canceladas, la obligación de probar recaerá sobre la persona que alegare que la cancelación fue hecha sin intención, por error o sin la autorización debida.
Artículo 124. Cuando un documento negociable esté substancialmente alterado sin el consentimiento de todas las partes responsables en el mismo, quedará anulado, aunque no con relación a la misma parte que hubiese hecho, autorizado o consentido la alteración, y los subsiguientes endosantes. Sin embargo, cuando un documento haya sido substancialmente alterado y se hallare en poder de un tenedor en debido curso que no haya tomado parte en la alteración, éste podrá exigir el pago del documento, según su tenor original.
Artículo 125. Constituye alteración substancial la que cambie la fecha; la suma pagadera, ya sea en cuanto al capital, ya a los intereses; el tiempo o el lugar del pago; el número o las relaciones de las partes; el medio o la moneda en que el pago deba hacerse; o que añada un lugar de pago cuando no se haya determinado éste, u otro cambio o adición que altere los efectos del documento en cualquier respecto.
Artículo 126. Letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra, y firmada por la que la ha expedido, encargando a aquélla a quien va dirigida que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o al portador.
Artículo 127. La letra no constituye por sí misma una cesión de los fondos que se hallen en poder del librado disponibles para el pago de ella, y el librado no será responsable de la letra a menos que la acepte y desde su aceptación.
Artículo 128. Una letra podrá ser girada contra dos o más librados mancomunadamente, sean consocios o no, pero no contra dos o más librados alternativa o sucesivamente.
Artículo 129. Letra de cambio del interior es aquella que real o aparentemente sea librada y pagadera en esta República. Cualquiera otra letra de cambio es extranjera. El tenedor de una letra podrá dar a ésta los efectos de interior, a menos que en ella se indique lo contrario.
Artículo 130. Cuando el librador y librado sean la misma persona en una letra, o cuando el librado sea una persona ficticia o sin capacidad para contratar, el tenedor podrá dar al documento, a su elección, los efectos de letra de cambio o de pagaré.
Artículo 131. El librador de una letra y cualquier endosante podrán insertar en ella el nombre de una persona a quien el tenedor pueda acudir en caso de que la letra haya sido desatendida por falta de aceptación o de pago. Dicha persona será designada con el nombre de recomendatario. El tenedor podrá optar entre recurrir al recomendatario o no, según lo estime conveniente.
Artículo 132. La aceptación de una letra es la manifestación hecha por el librado de su asentimiento a la orden del librador. La aceptación deberá ser por escrito y firmada por el librado. No deberá expresar que el librado cumplirá su promesa por cualquier otro medio que no sea el pago de dinero.
Artículo 133. El tenedor de una letra, al presentarla a la aceptación, podrá requerir que ésta se consigne en dicha letra y si el requerimiento es rechazado, podrá dar a la letra los mismos efectos que si hubiera sido desatendida.
Artículo 134. Cuando la aceptación se consigne en un pedazo de papel que no sea la misma letra, no obligará al aceptante como no sea en favor de la persona a quien se muestre la aceptación y que, fiada en la misma, recibiere la letra por valor.
Artículo 135. La promesa incondicional y por escrito de aceptar una letra, hecha antes de ser librada será considerada como aceptación efectiva en favor de todo el que, fiado en dicha promesa, recibiere la letra por valor.
Artículo 136. Se conceden al librado las veinticuatro horas siguientes a la presentación, para decidir si aceptará o no la letra; pero si la aceptare, la fecha de la aceptación será la del día de la presentación.
Artículo 137. Cuando el librado a quien la letra hubiere sido entregada para la aceptación, la destruyera o se negare a devolverla al tenedor, aceptada o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega, o dentro de cualquier otro plazo que el tenedor pueda concederle al efecto, se considerará que la ha aceptado.
Artículo 138. Una letra podrá ser aceptada antes de firmada por el librador, o cuando por otro motivo cualquiera estuviese aún incompleta, o cuando hubiese vencido, o bien después de haber sido desatendida mediante una negativa previa de aceptación o por falta de pago. Pero cuando una letra pagadera después de la vista hubiere sido desatendida por falta de aceptación, y el librado subsiguientemente la aceptare, el tenedor, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a que la letra le sea aceptada con la fecha de la primera presentación.
Artículo 139. La aceptación será general o calificada. Una aceptación general asiente sin restricción alguna a la orden del librador. La aceptación calificada en términos expresos, varía los efectos de la letra librada.
Artículo 140. La aceptación para pagar en un lugar determinado constituirá una aceptación general, a menos que en la misma se consigne expresamente que la letra deberá ser pagada únicamente en dicho lugar, y no en otro cualquiera.
Artículo 141. Entiéndese por aceptación calificada. 1. La condicional, es decir, la que haga depender el pago, por el aceptante, del cumplimiento completo de la condición en la misma expresada; 2. La parcial, es decir, la aceptación de pagar solamente parte de la suma que exprese la letra; 3. La local, es decir, la aceptación de pagar solamente en un lugar determinado; 4. La calificada con relación a la época del pago; y, 5. La hecha por uno o más de los librados, pero no por todos ellos.
Artículo 142. El tenedor podrá rechazar una aceptación calificada, y si no la obtuviere sin restricción alguna, podrá dar a la letra los efectos que le corresponderían si no hubiera sido atendida con la aceptación. Cuando se admitiere una aceptación calificada, el librador y los endosantes quedarán libres de toda responsabilidad por razón de la letra, a menos que expresa o tácitamente hayan autorizado al tenedor a admitir tal aceptación, o bien subsiguientemente asintieren a la misma. Cuando el librador o un endosante recibieren aviso de una aceptación calificada, deberán expresar dentro de un tiempo razonable su disentimiento al tenedor, o serán tenidos por conformes con la misma.
Artículo 143. La presentación para la aceptación deberá hacerse de la siguiente manera: 1. Cuando la letra sea pagadera después de la vista, o en cualquier otro caso en que la presentación a la aceptación sea necesaria para determinar el vencimiento de documento; 2. Cuando expresamente se consigne en la letra que deberá ser presentada a la aceptación; y, 3. Cuando la letra esté librada como pagadera en cualquiera otra parte que no sea el domicilio o la oficina del librado. En ningún otro caso será necesaria la presentación a la aceptación para hacer responsable a cualesquiera de las partes en la letra.
Artículo 144. Salvo que se disponga otra cosa en esta ley, el tenedor de una letra que, según el artículo anterior, deba ser presentada a la aceptación, estará obligado a presentarla a dicho efecto o a negociarla dentro de un término razonable. Si dejare de hacerlo, el librador y todos los endosantes quedarán liberados.
Artículo 145. La presentación a la aceptación deberá hacerse en hora razonable, en día hábil y antes del vencimiento de la letra, por el tenedor, o en nombre suyo, al librado o alguna persona autorizada para aceptar o negarse a la aceptación en nombre del mismo. Cuando la letra estuviere dirigida a dos o más librados que no sean consocios la presentación deberá ser hecha a todos ellos, a menos que uno tuviere autorización para aceptar o negarse a la aceptación por todos, caso en que la presentación podrá hacerse a éste únicamente; cuando el librado hubiere fallecido, la presentación podrá hacerse a su representante personal; y cuando el librado hubiere sido declarado en quiebra o insolvente o hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores, la presentación podrá hacerse a el mismo o a su depositario o cesionario.
Artículo 146. La letra podrá ser presentada a la aceptación en cualquier día en que los documentos negociables puedan ser presentados al pago con arreglo a las disposiciones de los artículos setenta y dos y ochenta y cinco de esta ley. Cuando el sábado no fuere día festivo por entero, la presentación a la aceptación podrá hacerse antes de las doce del día.
Artículo 147. Cuando el tenedor de una letra librada como pagadera en cualquiera otra parte que no sea la oficina o el domicilio del librado, no tenga tiempo, empleando razonable diligencia, para presentar la letra a su aceptación antes de presentarla al pago el día de su vencimiento, la dilación causada por la presentación de la letra a la aceptación antes de presentarla al pago, será dispensada y no liberará a los libradores y endosantes.
Artículo 148. La presentación a la aceptación será dispensada y a la letra podrá dársele los efectos que le corresponderían si hubiere sido desatendida por falta de aceptación en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando el librado hubiere fallecido, o se ocultare o fuere una persona ficticia o sin capacidad para contratar por medio de letra; 2. Cuando después de emplearse razonable diligencia, no pudiere ser hecha la presentación; y, 3. Cuando, aunque la presentación hubiere sido irregular, se denegare la aceptación por cualquier otro fundamento.
Artículo 149. Se reputará desatendida una letra por falta de aceptación: 1. Si habiendo sido debidamente presentada al efecto, se denegare o no pudiere obtenerse la aceptación en la forma prescrita en esta ley; y, 2. Cuando la presentación a la aceptación fuere dispensada y la letra no fuese aceptada.
Artículo 150. Cuando una letra debidamente presentada a la aceptación no fuere aceptada dentro del término prescrito, el que la hubiere presentado deberá dar a la letra los efectos que le corresponderían si hubiese sido desatendida por falta de aceptación, o de otro modo perderá el derecho de recurrir contra el librador y los endosantes.
Artículo 151. Cuando la letra hubiere sido desatendida por falta de aceptación el tenedor adquirirá inmediatamente el derecho de reclamar contra el librador y los endosantes y no será necesaria la presentación al pago.
Artículo 152. Cuando una letra extranjera según en ella se manifieste, hubiere sido desatendida por falta de aceptación, deberá ser protestada en forma por dicha causa, y cuando una letra de esta clase aceptada a su presentación hubiere sido desatendida por falta de pago, deberá ser por ello igualmente protestada, y si no lo fuere, el librador y los endosantes quedarán liberados. Cuando una letra, según en ella se manifieste, no fuere extranjera, será innecesario el protesto en el caso de haber sido desatendida.
Artículo 153. El protesto deberá estar unido a la letra o contener una copia de ella, ser autorizado por la firma y sello del notario que lo haya extendido y determinar lo siguiente: 1. La fecha y lugar de la presentación; 2. El hecho de la presentación y la forma en que se hizo; 3. La causa o razón de protestar la letra; y, 4. El requerimiento hecho, y la contestación, si alguna se hubiere dado, o el hecho de que el librado o aceptante no pudieron ser hallados.
Artículo 154. El protesto podrá ser hecho por un Notario Público, o por un vecino respetable del lugar en que la letra hubiere sido desatendida y en presencia de dos o más testigos dignos de crédito.
Artículo 155. Cuando se protestare una letra, el protesto deberá hacerse el día en que hubiere sido desatendida, a menos que la mora sea dispensada, según lo prescrito en esta ley. Cuando una letra haya sido debidamente anotada, el protesto podrá extenderse después con la fecha de la anotación.
Artículo 156. Una letra deberá ser protestada en el lugar en que hubiere sido desatendida, a menos que se trate de una letra expedida como pagadera en el domicilio u oficina de otra persona que no sea el librado, y que haya sido desatendida por falta de aceptación, caso en el que el protesto por falta de pago deberá hacerse en el lugar en que se expresare que la letra debió ser pagada, no siendo ya necesaria ulterior presentación para el pago al librado ni requerimiento al mismo.
Artículo 157. Una letra protestada por falta de aceptación podrá serlo ulteriolmente por falta de pago.
Artículo 158. Cuando el aceptante hubiere sido declarado en quiebra o insolvente, o hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores antes del vencimiento de la letra, el tenedor podrá hacer que la letra sea protestada para su mayor garantía contra el librador y endosantes.
Artículo 159. El protesto será dispensable por las mismas circunstancias que dispensan el aviso de haber sido desatendida una letra. La mora en la anotación o en el protesto será dispensada cuando fuere efecto de circunstancias ajenas a la voluntad y medios de acción del tenedor no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesare en sus efectos, la letra deberá ser anotada o protestada con razonable diligencia.
Artículo 160. Cuando una letra se hubiere perdido o destruído, o cuando indebidamente se privare de ella a la persona que tuviere derecho a poseerla, el protesto podrá hacerse mediante una copia de la misma letra o nota por escrito de los particulares que contuviese.
Artículo 161. Cuando una letra de cambio no vencida aún, fuere protestada a causa de haber sido desatendida por falta de aceptación, o para mayor garantía, cualquiera persona que no sea parte responsable en la misma, podrá intervenir y aceptar con el consentimiento del tenedor, la letra ya protestada en honor de cualesquiera de los responsables de la misma, o en honor de la persona por cuya cuenta la letra haya sido librada. Dicha aceptación podrá hacerse por una parte únicamente de la suma por la cual estuviese librada la letra; y cuando hubiere habido aceptación en honor de una parte, podrá haber ulterior aceptación por diferente persona en honor de otra parte.
Artículo 162. La aceptación por honor de una letra ya protestada deberá hacerse por escrito e indicar que es tal aceptación por honor, debiendo, además, ser firmada por el aceptante.
Artículo 163. Cuando en una aceptación por honor no se manifieste expresamente en honor de quién ha sido hecha, deberá considerarse que lo ha sido en el del librador.
Artículo 164. El aceptante por honor será responsable al tenedor y a todos los que en la letra hayan sido parte subsiguientemente a aquélla en cuyo honor la hubiese aceptado.
Artículo 165. El aceptante por honor se compromete, mediante dicha aceptación, a pagar la letra a su debida presentación conforme a los términos de la aceptación,siempre que no hubiera sido pagada por el librado, que hubiese sido debidamente presentada al pago y protestada por falta de éste y que dicho aceptante fuera avisado de que había sido desatendida la letra.
Artículo 166. Cuando una letra pagadera después de la vista fuere aceptada por honor, el plazo para su vencimiento deberá contarse desde la fecha de la anotación por falta de aceptación, y no desde la fecha de la aceptación por honor.
Artículo 167. Cuando una letra desatendida hubiere sido aceptada por honor después del protesto o contuviere una recomendación para caso de necesidad, deberá ser protestada por falta de pago, antes de presentarse para dicho pago al aceptante por honor o al recomendatario.
Artículo 168. La presentación al pago al aceptante por honor deberá hacerse como sigue: 1. Si hubiere de verificarse en el lugar en que se hizo el protesto por falta de pago, se hará a más tardar, el día siguiente al de su vencimiento; y, 2. Si hubiere de verificarse en lugar distinto de aquél en que se hizo el protesto, deberá remitirse dentro del plazo determinado en el artículo 104.
Artículo 169. Las disposiciones del artículo 81 serán aplicables cuando haya mora en la presentación al aceptante por honor o al recomendatario.
Artículo 170. Cuando el aceptante por honor desatendiere la letra, deberá ser protestada por esta falta de pago.
Artículo 171. Cuando una letra haya sido protestada por falta de pago, cualquier persona podrá intervenir y pagarla, después de protestada, en honor de otra cualquiera que fuere responsable en la misma o de aquélla por cuya cuenta fue librada.
Artículo 172. Para que el pago por honor después del protesto surta los efectos de tal, y no de mero pago voluntario, deberá constar certificado por acta notarial expresiva de dicho motivo de pago, la que podrá ser añadida al protesto o aparecer a continuación del mismo.
Artículo 173. El acta notarial a que se refiere el artículo precedente deberá fundarse en una declaración hecha por el pagador por honor o por su agente en tal concepto, declarando su intención de pagar la letra por honor y en honor a quien se hiciere el pago.
Artículo 174. Cuando dos o más personas se ofrezcan a pagar una letra en honor de diferentes partes, deberá ser preferida aquella cuyo pago libre de responsabilidad a mayor número de las obligadas en la letra.
Artículo 175. Cuando una letra haya sido pagada por honor, quedarán liberadas todas las partes subsiguientes a aquéllas en cuyo honor fue pagada; y el pagador por honor se subrogará y sucederá en todos los derechos y obligaciones del tenedor con relación a la parte en cuyo honor hubiese pagado y a todas las que fueran responsables a ésta.
Artículo 176. Cuando el tenedor de una letra se negare a recibir el pago después del protesto, perderá el derecho de recurrir contra cualquier parte que pudiera haber sido liberada por dicho pago.
Artículo 177. Pagando al tenedor el importe de la letra y los gastos notariales consiguientes a no haber sido atendida, tendrá derecho el pagador por honor a recibir la misma letra y el protesto.
Artículo 178. Cuando se hayan expedido dos o más ejemplares de una letra y cada uno de los de la serie estuviese numerado conteniendo una referencia a los demás, la totalidad de ellos constituirá una sola letra.
Artículo 179. Cuando dos o más ejemplares de una serie sean negociados a diferentes tenedores en debido curso, el tenedor cuyo título apareciere como anterior será entre los tenedores el verdadero dueño de la letra, sin que lo dispuesto en este artículo afecte los derechos de la persona que en debido curso aceptare o pagare el primer ejemplar presentado a la misma.
Artículo 180. Cuando el tenedor de una serie endosare dos o más ejemplares a diferentes personas, será responsable por todos los ejemplares endosados, y cada endosante subsiguiente al mismo será responsable por el ejemplar que a su vez hubiese endosado, como si cada ejemplar constituyera diferente letra.
Artículo 181. La aceptación podrá consignarse por escrito en cualquier ejemplar, pero no deberá serlo en más de uno. Si el librado aceptare dos o más ejemplares, y éstos aceptados ya, fueren negociados a diferentes tenedores en debido curso, será aquél responsable de cada uno de dichos ejemplares como si constituyeran diferentes letras.
Artículo 182. Cuando el aceptante de una letra librada por serie la pagare sin requerir que el ejemplar de la letra que lleve su aceptación le sea entregada, y si dicho ejemplar a su vencimiento, se encontrase en poder de un tenedor en debido curso sin haber sido satisfecho su importe, aquél será responsable al mismo tenedor respecto a dicho ejemplar.
Artículo 183. Cuando un ejemplar de una letra expedida por serie sea liberado mediante pago o en otra forma, toda la letra quedará liberada, salvo lo que en contrario se prescriba en esta ley.
Artículo 184. Pagaré negociable con arreglo a esta ley, es una promesa incondicional y por escrito, hecha por una persona a otra y firmada por el otorgante, comprometiéndose a pagar al requerimiento o en fecha futura determinada, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero, a la orden o al portador. Si un pagaré fuese librado a la orden del otorgante no se tendrá por completo hasta que haya sido endosado por él mismo.
Artículo 185. El cheque es una letra de cambio librada contra un banco, pagadera al requerimiento. Las disposiciones de esta ley aplicables a la letra de cambio pagadera al requerimiento lo serán al cheque, salvo lo que, en contrario, se prescriba en la misma ley.
Artículo 186. El cheque deberá presentarse al pago dentro de un término razonable a partir de la fecha de su expedición, y si así no se hiciere, el librador quedará liberado de su responsabilidad en el documento en la cuantía de la pérdida causada por la mora.
Artículo 187. Cuando el cheque fuere certificado por el banco contra el cual hubiese sido librado, la certificación será equivalente a la aceptación.
Artículo 188. Cuando el tenedor de un cheque obtuviere la aceptación o certificación de éste, el librador y todos los endosantes quedarán liberados de responsabilidad con relación al mismo cheque.
Artículo 189. El cheque por sí mismo no produce el efecto de cesión de parte alguna de los fondos del librador existentes en el banco, y éste no será responsable al tenedor a menos que acepte o certifique el cheque y a partir de la aceptación o certificación.
Artículo 190. Esta ley será conocida con la denominación de ley "Sobre documentos negociables".
Artículo 191. En esta ley, a menos que el texto de otra manera lo requiera, el significado de los términos a continuación, es el siguiente: "Aceptación" significa una aceptación complementada por la entrega o notificación. "Acción" incluye la contrademanda y la reconvención. "Banco" incluye cualquier persona o asociación de personas que se dediquen a negocios de banca, estén o no incorporadas. "Portador" significa la persona que se halle en posesión de una letra o pagaré que sean pagaderos al portador. "Letra" significa letra de cambio, y "pagaré", significa pagaré negociable. "Entrega" significa transferencia de posesión, real o por ministerio de la ley, de una persona a otra. "Tenedor" significa la persona nombrada en la letra o pagaré a la que deban ser pagados éstos, o el endosatario de cualquiera de ellos que estuviere en posesión del documento, así como el portador del mismo. "Endoso" significa el endoso complementado mediante entrega. "Documento" significa documento negociable. "Expedición" significa la primera entrega del documento, completo en su forma, a una persona que lo reciba como tenedor. "Persona" incluye una asociación de personas, estén o no incorporadas. "Valor" significa causa valorable. "Escrito" incluye lo impreso, y "lo escrito" incluye lo que haya sido objeto de impresión.
Artículo 192. La persona primeramente responsable en el documento es la que, por el contexto del mismo, está absolutamente obligada a pagarlo. Todas las demás partes son responsables secundariamente.
Artículo 193. Para determinar lo que es un "término razonable" o "término irrazonable", deberá tenerse en cuenta la naturaleza del documento, los usos del comercio o del negocio de que se trate, si los hubiese con respecto a dicho documento, y las circunstancias de cada caso.
Artículo 194. Cuando el día, o el último día para la ejecución de algún acto requerido o permitido por esta ley, fuere domingo o día feriado, el acto podrá ser ejecutado al siguiente día hábil.
Artículo 195. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a documentos negociables otorgados y entregados antes de su vigencia. Los documentos negociables se estimarán mercantiles y serán aplicables a toda clase de personas.
Artículo 196. Los casos no previstos en esta ley, se regirán por las disposiciones legales vigentes, y, en defecto de éstas, por los usos generales del comercio.
Artículo 197. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.
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