QUE ESTABLECE INCENTIVOS FISCALES PARA PROMOVER LAS ACTIVIDADES TURISTICAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y MODIFICA UN ARTICULO DE LA LEY 8 DE 1994.
Ley 58 del año 2006
República de Panamá
Artículo 1. Las inversiones turísticas que se destinen para la construcción, el equipamiento y la rehabilitación de establecimientos de alojamiento público turístico, bajo las modalidades de hotel, apartotel, cabañas o bungalow, hostal familiar, tiempo compartido y régimen turístico de propiedad horizontal, que estén ubicados fuera de áreas declaradas como zona de desarrollo turístico de interés nacional y cuya inversión mínima sea de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00) en el área metropolitana y de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno, con excepción de los albergues y hostales familiares en el interior, cuyo monto de inversión será fijado por el Instituto Panameño de Turismo, gozarán, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, de los siguientes incentivos fiscales: 1. Exoneración total, por el término de veinte años, del Impuesto de Importación y de toda contribución, gravamen o derechos de cualquier denominación o clase, excepto el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, que recaigan sobre la introducción de materiales, enseres, muebles, equipos, naves y vehículos automotores con una capacidad mínima de ocho pasajeros, siempre que sean declarados indispensables para el normal desarrollo de la actividad turística por el Instituto Panameño de Turismo. Los materiales y equipos que sean exonerados deben utilizarse de manera exclusiva en la construcción y el equipamiento de los establecimientos de alojamiento público. 2. Exoneración del Impuesto de Inmuebles, por el término de veinte años, contado a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá los bienes inmuebles propiedad de la empresa, lo que incluye el terreno y las mejoras, que sean objeto de equipamiento, rehabilitación y/o remodelación realizados con una inversión mínima de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00) en el área metropolitana y de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en el interior de la República, siempre que en la actualidad no se encuentren exonerados y que sean utilizados íntegra y exclusivamente en las actividades turísticas señaladas en el presente artículo. 3. Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital. 4. Exoneración del pago de impuesto de muellaje y de cualquier tasa de aterrizaje en muelles, aeropuertos o helipuertos propiedad de la empresa o construidos o rehabilitados por ella. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado. 5. Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta causado por los intereses que devenguen los acreedores de instituciones bancarias o financieras en operaciones destinadas a inversiones en establecimientos de alojamiento público turístico. 6. Se permitirá una tasa del diez por ciento (10%) por año, excluyendo el valor del terreno, para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles. 7. No serán considerados como préstamos comerciales ni préstamos personales los préstamos otorgados; por tanto, no serán objeto de la retención establecida en la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones, siempre que los prestatarios de dichas facilidades se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo del Instituto Panameño de Turismo. Parágrafo. Se beneficiarán de los incentivos de esta Ley, las inversiones en las siguientes actividades: canchas de golf y de tenis, baños saunas, gimnasios, discotecas, restaurantes, centros de convenciones y marinas, siempre que estén integradas a la inversión hotelera. En ningún caso podrá ser objeto de los beneficios de esta Ley, cualquier otro tipo de inversión turística que no se encuentre taxativamente contemplado en las actividades establecidas en este artículo.
Artículo 2. Las inversiones realizadas dentro de una zona de desarrollo turístico, se regirán por lo señalado en el artículo 17 de la Ley 8 de 1994.
Artículo 3. Para que las empresas se acojan a los beneficios establecidos en la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, previa aprobación de la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo.
Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que pretendan acogerse a los incentivos establecidos en la presente Ley, deberán presentar su solicitud al Instituto Panameño de Turismo, acompañada de toda la documentación requerida, para inversiones fuera de zona de desarrollo turístico, a más tardar el 30 de agosto de 2008; y para inversiones ubicadas dentro de una zona de desarrollo turístico, a más tardar el 30 de agosto de 2015.
Artículo 5. Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a: 1. Invertir, en las actividades turísticas propuestas, el monto indicado en la respectiva solicitud, y a mantener dicha inversión por el término que corresponda, de conformidad con la presente Ley. 2. Iniciar la construcción, remodelación, rehabilitación o restauración de los inmuebles destinados para las actividades turísticas propuestas, dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, salvo los casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto Panameño de Turismo. 3. Comenzar a prestar servicios turísticos dentro de un plazo que no exceda de tres años, contado a partir de la fecha de su inscripción, salvo los casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto Panameño de Turismo. 4. Realizar las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias expedidas por el Instituto Panameño de Turismo. 5. Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Comercio e Industrias y del Instituto Panameño de Turismo. 6. Constituir fianza de cumplimiento, a favor del Instituto Panameño de Turismo y de la Contraloría General de la República, equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la inversión. Esta fianza nunca será mayor de trescientos mil balboas (B/. 300,000.00). 7. Contratar personal panameño en la proporción establecida en el Código de Trabajo, con excepción de expertos y técnicos especializados que se estimen necesarios, previa autorización de las autoridades nacionales competentes. 8. Capacitar técnicamente a ciudadanos panameños y a sostener becas para que estos sigan cursos de capacitación en el extranjero, si no fuera posible hacerlo en establecimientos industriales o docentes del país. 9. Renunciar a toda reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos con la Nación, y a someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo, acarreará la cancelación del registro y la pérdida de la fianza de garantía respectiva, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor o caso fortuito. La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se ordenará mediante resolución expedida por la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo, la cual será notificada al interesado. Sin embargo, las personas que se consideren afectadas podrán interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad. El término para hacer uso de este recurso es de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución de cancelación del registro.
Artículo 6. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 7. El artículo 45 de la Ley 8 de 1994 queda así: Artículo 45. El término para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas ubicadas fuera de zonas de desarrollo turístico, vencerá el 31 de diciembre de 2008, y para las que estén dentro de las áreas declaradas zona de desarrollo turístico de interés nacional, vencerá el 31 de diciembre de 2015. En ambos casos, sus registros permanecerán vigentes hasta la fecha de su culminación. Para las inversiones turísticas realizadas con anterioridad a la presente Ley, que estén ubicadas fuera de áreas declaradas zona de desarrollo turístico de interés nacional y que hubieran estado inscritas en el Registro de Turismo antes del 31 de diciembre de 2005, sus incentivos continuarán vigentes hasta la fecha en que estos culminen conforme a lo dispuesto en la resolución que los concedió. No obstante, en ningún caso, el incentivo fiscal podrá exceder de los veinte años, contados a partir de la fecha en que se concedió.
Artículo 8. Esta Ley modifica el artículo 45 de la Ley 8 de 14 de junio de 1994, adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 4 de 10 de febrero de 1998.
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