QUE REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE CEDULACION Y REGULA LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL.
Ley 68 del año 2015
República de Panamá
Artículo 1. La Dirección Nacional de Cedulación es una dependencia del Tribunal Electoral, que tiene como objetivo principal el trámite y expedición del documento de identidad personal de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 2. La Dirección Nacional de Cedulación tendrá las funciones siguientes: 1. Planificar, organizar, dirigir y controlar todos los procesos necesarios en el ámbito nacional para la emisión rápida y segura de los documentos de identidad personal que debe emitir, coordinando lo pertinente con la Dirección Nacional del Registro Civil, que da fe de los datos para la identidad de cada panameño, así como con el Servicio Nacional de Migración, que da fe de la identidad de cada extranjero a quien se le otorga la residencia permanente. 2. Tramitar, expedir, renovar y reponer el documento de identidad personal a los titulares que cumplan con los requisitos legales. 3. Ejecutar y supervisar el cumplimiento de todas las medidas de seguridad aprobadas por la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral para el cumplimiento de sus funciones, las cuales incluyen la custodia de los insumos y el funcionamiento de los centros de producción de los documentos de identidad. 4. Coordinar la capacitación permanente de los funcionarios que sean parte de alguno de los procesos para lograr una mejora continua. 5. Garantizar el cumplimiento de las políticas de gestión de calidad que determine el Tribunal Electoral. 6. Investigar, junto con la Dirección Nacional del Registro Civil o con el Servicio Nacional de Migración, según lo que se trate, todos los casos que lleguen a su conocimiento en los que existan dudas acerca de la identidad del titular de una inscripción, así como iniciar los procesos de verificación cuando se detecten falsificaciones o posibles suplantaciones de identidad. 7. Poner en conocimiento y/o presentar ante la autoridad competente las denuncias correspondientes a los casos que detecte de suplantación de identidad o de falsificación del documento de identidad personal expedido por el Tribunal Electoral. 8. Coordinar con otras instituciones gubernamentales las posibles acciones para el esclarecimiento de las investigaciones en materia de identificación personal. G.O. 27903 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 9. Suspender, cancelar y habilitar, según corresponda, mediante resolución motivada, los documentos de identidad emitidos en los casos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley. 10. Aprobar y supervisar la programación periódica de giras de cedulación en el territorio nacional para garantizar a las personas de las regiones más apartadas del país el acceso oportuno a su cédula de identidad personal. Estas giras deben ser coordinadas con la Dirección Nacional del Registro Civil y/o la Dirección Nacional de Organización Electoral, según los casos. 11. Elaborar su plan de trabajo anual y su presupuesto para su aprobación por la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral. 12. Apoyar a otras dependencias del Estado que deban consultar la base de datos del Tribunal Electoral y/o los rasgos biométricos de los documentados para el cumplimiento de sus funciones. 13. Planificar las innovaciones que requieran los sistemas biométricos y medidas de seguridad que utiliza en la emisión de documentos de identidad personal. 14. Realizar otras funciones que dentro de su ámbito de actuación le correspondan o que le encomiende la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral.
Artículo 3. La Dirección Nacional de Cedulación estará a cargo de un director y de un subdirector nacional, quienes serán asistidos por las unidades administrativas que el Tribunal Electoral determine.
Artículo 4. Para ser director y subdirector nacional de cedulación se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña y mayor de treinta y cinco años. 2. Poseer título universitario relacionado con las responsabilidades del cargo o experiencia comprobada en temas afines. 3. No haber sido condenado por delito contra la Administración Pública ni por delito doloso con pena privativa de libertad de más de dos años.
Artículo 5. La Dirección Nacional de Cedulación tendrá direcciones regionales y oficinas distritales según lo determine el Tribunal Electoral, para brindar servicios en todas las provincias, comarcas, regiones y distritos del país. El Tribunal Electoral podrá crear, mediante reglamento, las unidades administrativas que requiera y asignarles las funciones que demanden las necesidades del servicio.
Artículo 6. Cada dirección regional estará a cargo de un jefe que se denominará director regional con las facultades que le otorga la presente Ley u otras leyes o decretos relativos a la expedición del documento de identidad personal.
Artículo 7. Los documentos de identidad personal que deben portar las personas que determina esta Ley serán emitidos de manera exclusiva por la Dirección Nacional de Cedulación y constituyen el medio de prueba fundamental de la identidad personal de su titular. Su original o fotocopia debidamente autenticada por la Dirección Nacional de Cedulación o sus regionales es prueba de la condición de nacional o extranjero con residencia permanente. De igual forma, se reconoce la validez jurídica a la verificación de la identidad personal que lleven a cabo las entidades públicas y privadas afiliadas al Servicio de Verificación de Identidad del Tribunal Electoral.
Artículo 8. El número de los documentos de identidad personal consistirá en el conjunto de caracteres que corresponden a la inscripción del titular que aparece en la base de datos del Tribunal Electoral.
Artículo 9. Los documentos de identidad personal obligatorios se emitirán utilizando los rasgos biométricos del titular, como las huellas dactilares y el rostro, sin perjuicio de que la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral autorice que se incorporen otros en el futuro cuando la tecnología esté disponible.
Artículo 10. El diseño, vigencia, medidas de seguridad y contenido del documento de identidad personal serán determinados por el Tribunal Electoral mediante decisión de Sala de Acuerdos, pero el documento deberá contener, como mínimo, los datos siguientes: 1. Número del documento. 2. Nombre legal completo del titular y el usual, si correspondiera. 3. Sexo. 4. Fecha y lugar de nacimiento. 5. Firma del titular, si sabe escribir y, en caso contrario, se indicará que NO FIRMA. 6. Facsímil de la firma del director nacional de Cedulación. 7. Imagen del rostro del titular. 8. Fecha de expedición y de expiración. 9. Tipo de sangre, cuando así lo requiera el titular con base en prueba de laboratorio o en licencia de conducir. Las personas con alguna discapacidad o enfermedad degenerativa y crónica, así como las que padecen de algún tipo de alergia debidamente comprobada, podrán solicitar que se indique esta condición en su documento de identidad personal.
Artículo 11. Están obligados a obtener o tramitar su correspondiente documento de identidad personal: 1. Todos los panameños, sean mayores o menores de edad. 2. Todos los extranjeros a quienes el Servicio Nacional de Migración les dé la condición de residente permanente en el país, incluyendo sus hijos menores de edad.
Artículo 12. Para la obtención del documento de identidad personal, se deberá formalizar una solicitud en cualquiera de las oficinas de la Dirección Nacional de Cedulación o a través de los medios tecnológicos que disponga el Tribunal Electoral. La información contenida en las solicitudes se consignará bajo la gravedad del juramento. En el caso de los menores de edad, estarán obligados a formalizar la solicitud del documento de identidad personal el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad.
Artículo 13. Los magistrados del Tribunal Electoral, así como la Dirección Nacional de Cedulación y sus regionales, quedan facultados para exonerar el costo del duplicado del documento de identidad personal cuando su deterioro o pérdida sea justificada o la condición económica del solicitante así lo amerite.
Artículo 14. La Dirección Nacional de Cedulación expedirá un documento de identidad personal a todos los panameños menores de edad, que se identificará como cédula juvenil, la cual contendrá, además de los datos que establece el artículo 10, los nombres, los apellidos y el número de documento de identidad personal de los padres. Este documento producirá los mismos efectos legales de un certificado de nacimiento. Dicho documento será emitido gratuitamente la primera vez y cuando se renueve, usando los mismos procedimientos y rasgos biométricos que para los mayores de edad. Sus duplicados por pérdida acarrearán un costo según lo determine el Tribunal Electoral. Los padres están obligados a tramitar la cédula juvenil para todos sus hijos menores de edad. A partir de los doce años de edad es obligatorio portar la cédula juvenil. El Tribunal Electoral reglamentará el mecanismo para obtener de las autoridades competentes la cooperación para hacer efectiva esta norma.
Artículo 15. La vigencia, diseño y medidas de seguridad de la cédula juvenil serán determinados por el Tribunal Electoral. La cédula juvenil no es válida para ejercer el sufragio.
Artículo 16. La cédula juvenil es indispensable para: 1. Identificarse ante las autoridades y, en especial, para matricularse y asistir a cualquiera escuela oficial o particular. 2. Identificarse en los establecimientos que restrinjan el acceso a menores según la edad. 3. Obtener permisos de conducir y cualquier otro documento de naturaleza similar. 4. Realizar operaciones bancarias inherentes a los menores de edad. 5. Realizar cualquier otra diligencia u operación en la que se deba acreditar la identificación personal. 6. Salir del país. El Ministerio de Educación tomará las medidas pertinentes para hacer efectiva la obligación del uso de la cédula juvenil en el sistema escolar a todos los menores de edad y obviar el requerimiento del certificado de nacimiento.
Artículo 17. La emisión de la primera cédula de identidad personal a los panameños a partir de los dieciocho años de edad y sus renovaciones a sus vencimientos serán gratuitas en el territorio nacional, así como cualquiera reposición por deterioro del material. Sin embargo, los duplicados que deban emitirse conllevarán un costo según lo determine el Tribunal Electoral, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 13. Los duplicados y renovaciones que se tramiten en los consulados de la República de Panamá en el exterior estarán sujetos a las tarifas que establezca el Tribunal Electoral. No se expedirá cédula de identidad personal a ningún panameño cuya partida de nacimiento no se encuentre debidamente inscrita o almacenada tecnológicamente en la base de datos del Tribunal Electoral. En el caso de los ciudadanos panameños por naturalización, la Carta de Naturaleza expedida por el Órgano Ejecutivo deberá estar debidamente inscrita y almacenada tecnológicamente en la base de datos del Tribunal Electoral para que puedan tramitar la cédula de identidad personal.
Artículo 18. El número de la cédula de identidad personal deberá ser incorporado obligatoriamente al pasaporte, a la licencia de conducir y al Registro Único de Contribuyente de persona natural que utiliza el Ministerio de Economía y Finanzas, así como a cualquier otro tipo de carné expedido por cualquiera otra institución pública.
Artículo 19. La cédula de identidad personal que deben portar los panameños mayores de edad es indispensable para: 1. Identificarse ante las autoridades. 2. Ejercer el sufragio. 3. Tomar posesión de cargos públicos. 4. Celebrar contratos de cualquier naturaleza. 5. Obtener o renovar pasaporte, licencia de conducir, Registro Único del Contribuyente y cualquier otro documento de naturaleza similar. 6. Recibir pagos o giros del Estado, de los municipios o de instituciones autónomas. 7. Realizar operaciones bancarias. 8. Solicitar inscripciones en los registros del estado civil de las personas, salvo las excepciones que establece la Ley del Registro Civil, para la inscripción de hechos vitales y reconocimiento de paternidad. 9. Concurrir ante notario público. 10. Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en peligro de muerte. 11. Iniciar acción judicial y realizar cualquiera otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales regionales y municipales. 12. Realizar cualquiera otra diligencia u operación en la que se deba acreditar la identificación personal.
Artículo 20. A los menores de edad emancipados, se les entregará una cédula de identidad personal similar a la de los ciudadanos panameños con la leyenda EMANCIPADO.
Artículo 21. Quien obtenga, renueve o tramite un duplicado de su documento de identidad deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia y demás datos personales que se le pidan. El formulario de solicitud destacará una advertencia al respecto y la firma del solicitante será prueba de que se ha dado por enterado. Esta información personal será manejada de manera reservada por el Tribunal Electoral.
Artículo 22. En el caso de los mayores de edad, el funcionario de la Dirección Nacional de Cedulación ante quien se haga este trámite deberá informar de las implicaciones de esta declaración, pero la falta de dicha advertencia verbal no eximirá al ciudadano de su responsabilidad si incurre en una falsa declaración ni al funcionario por su omisión. El Tribunal Electoral hará sus mejores esfuerzos a fin de hacer efectiva la advertencia.
Artículo 23. El funcionario que atienda al panameño mayor de edad, al momento de hacer el trámite de solicitud de su cédula de identidad personal, le informará la ubicación de los centros de votación donde podrá votar para que él escoja el más cercano a su residencia, siempre que quede dentro del corregimiento donde reside. La firma de la solicitud será prueba de que acepta dicho centro para el ejercicio del sufragio. Este mismo procedimiento se aplicará cuando, por razón de los procesos electorales, un menor de edad que cumplirá su mayoría antes de la fecha de los comicios deba hacer la solicitud de su cédula de identidad personal como ciudadano antes de cumplir los dieciocho años.
Artículo 24. La residencia declarada servirá para actualizar la residencia electoral y el centro de votación en el Registro Electoral. En el caso de los panameños residentes en el extranjero, se les incluirá o actualizará la dirección en el Registro de Electores de los Residentes en el Extranjero, salvo que tengan los derechos ciudadanos suspendidos con la marginal correspondiente en la base de datos del Tribunal Electoral.
Artículo 25. La Dirección Nacional de Cedulación expedirá a los extranjeros con residencia permanente en el país, debidamente autorizada por el Servicio Nacional de Migración, un documento denominado carné de residente permanente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 26. La vigencia, diseño, medidas de seguridad y costo del carné de residente permanente serán determinados por el Tribunal Electoral y para su emisión se usarán los mismos rasgos biométricos que se exigen a los nacionales.
Artículo 27. El carné de residente permanente es indispensable para: 1. Identificarse ante las autoridades. 2. Celebrar contratos de cualquier naturaleza. 3. Obtener licencia de conducir, Registro Único del Contribuyente y cualquier otro documento de naturaleza similar. 4. Recibir pagos o giros del Estado, de los municipios o de instituciones autónomas. 5. Realizar operaciones bancarias. 6. Solicitar inscripciones en los registros del estado civil de las personas. 7. Concurrir ante notario público. 8. Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en peligro de muerte. 9. Iniciar acción judicial y realizar cualquiera otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales regionales y municipales. 10. Realizar cualquiera otra diligencia u operación en la que se deba acreditar la identificación personal.
Artículo 28. Al carné de residente permanente que porten los extranjeros menores de edad, se le adicionará la frase MENOR DE EDAD y es indispensable para: 1. Identificarse ante las autoridades y, en especial, para matricularse y asistir a cualquiera escuela oficial o particular. 2. Identificarse en los establecimientos que restrinjan el acceso a menores según la edad. 3. Obtener permisos de conducir y cualquier otro documento de naturaleza similar. 4. Realizar operaciones bancarias inherentes a los menores de edad. 5. Realizar cualquiera otra diligencia u operación en la que se deba acreditar la identificación personal.
Artículo 29. Los funcionarios y los ciudadanos en general deberán poner en conocimiento de la Dirección Nacional o Regional de Cedulación cualquiera irregularidad que adviertan en un documento de identidad personal y que constituya indicio de falsificación del documento o suplantación de identidad.
Artículo 30. El director nacional de Cedulación, previa investigación y mediante resolución motivada, decretará de oficio la suspensión provisional del trámite de un documento de identidad personal o de uno ya emitido, cuando existan indicios claros que comprometan la veracidad de los datos de este y que pongan en evidencia que el solicitante o portador carece del derecho al documento de identidad.
Artículo 31. Se cancelará el documento de identidad personal en los casos siguientes: 1. Por fallecimiento del titular. 2. Cuando haya error evidente, de cualquiera naturaleza, en los datos que contiene el documento de identidad. 3. Cuando se cancele la inscripción de nacimiento o la Carta de Naturaleza, en la que se sustente el documento de identidad personal. 4. Cuando el documento haya sido expedido contraviniéndose cualquiera de las disposiciones legales. 5. Cuando el Servicio Nacional de Migración cancele la residencia permanente a los extranjeros. 6. Cuando resulte comprobado, a juicio de la Dirección Nacional de Cedulación y previa la investigación correspondiente, que no hay concordancia entre la persona del portador y aquella a quien le corresponda de acuerdo con la Dirección Nacional del Registro Civil o el Servicio Nacional de Migración.
Artículo 32. La resolución que emita la Dirección Nacional de Cedulación en la cual se suspenda el trámite o la validez de un documento de identidad personal será notificada al afectado para que ejerza sus derechos y presente las pruebas pertinentes. Si no fuera posible por cualquiera causa la notificación personal, utilizando la residencia que declaró en su último trámite o la de su apoderado, se notificará por edicto en la dirección regional correspondiente, por cinco días hábiles. Dicho edicto se publicará en un periódico de circulación nacional y en el Boletín del Tribunal Electoral, por cinco días consecutivos. Vencida la última publicación, se considerará hecha la notificación.
Artículo 33. Hecha la notificación de que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional de Cedulación comunicará a quien corresponde, por los medios a su alcance, la suspensión de la validez de ese documento de identidad y continuará las investigaciones que correspondan, a fin de verificar si hubo anomalías o error de cualquiera naturaleza en los trámites o datos que contenga el documento respectivo.
Artículo 34. Durante la etapa de investigación, la parte afectada por la suspensión podrá nombrar un apoderado que la represente y presentar, en cualquier momento antes de emitirse la correspondiente resolución, las pruebas que a bien tenga para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 35. Concluida la investigación, la Dirección Nacional de Cedulación, con base en las pruebas incorporadas al expediente, resolverá lo conducente.
Artículo 36. La resolución de la Dirección Nacional de Cedulación que ordene la cancelación de un documento de identidad personal será notificada personalmente al afectado o siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 32. Luego de ejecutoriada, será publicada en el Boletín del Tribunal Electoral por una sola vez.
Artículo 37. Contra las resoluciones de suspensión o cancelación de un documento de identidad que dicte la Dirección Nacional de Cedulación, se podrá interponer y sustentar el recurso de reconsideración ante esta, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Contra la decisión que resuelve la reconsideración o contra la propia decisión, se podrá interponer y sustentar el recurso de apelación ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En ambos recursos podrán presentarse las pruebas documentales pertinentes.
Artículo 38. En los casos en que la parte afectada manifieste que carece de recursos para pagar los servicios de un abogado, el director nacional de Cedulación requerirá de la Dirección de Asesoría Legal del Tribunal Electoral la designación de un abogado de oficio de la Institución para que la represente. Se procederá de igual forma cuando el ciudadano afectado deba ser emplazado por desconocerse su paradero y carezca de apoderado.
Artículo 39. Para la parte a quien se le designa un defensor de oficio, el término para la sustentación del recurso empezará a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que el defensor tome posesión del cargo.
Artículo 40. Los trámites de cancelación de un documento de identidad personal no harán tránsito a cosa juzgada y los afectados podrán, en cualquier momento, aportar pruebas de su derecho a portarlo con el fin de restablecer su vigencia.
Artículo 41. Se adiciona el artículo 391A al Código Electoral, así: "Artículo 391A. Las declaraciones contenidas en las solicitudes de todos los documentos de identidad personal se considerarán bajo la gravedad del juramento. Las personas responsables de hacer declaraciones falsas en los trámites para obtener su documento de identidad personal serán sancionadas con prisión de tres a doce meses e inhabilitación para ejercer funciones públicas y suspensión de los derechos ciudadanos por igual término, sin perjuicio de otros delitos que tipifique este Código."
Artículo 42 (transitorio). Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección Nacional de Cedulación iniciará un proceso gradual para: 1. Expedir el carné de residente permanente, en coordinación con el Servicio Nacional de Migración, a todos los extranjeros y a sus hijos menores de edad que tengan residencia permanente en el país. 2. Expedir la cédula juvenil, en coordinación con la Caja de Seguro Social, el Ministerio de Educación, el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Gobierno. Cumplidos los seis meses, el Tribunal Electoral determinará a partir de qué fecha carecerán de valor los documentos de identidad emitidos en el pasado a los extranjeros, y a partir de qué fecha será obligatorio para los mayores de doce años portar la cédula juvenil y para los padres el tramitar la cédula juvenil a todos sus hijos menores de edad.
Artículo 43. Se faculta al Tribunal Electoral para reglamentar esta Ley.
Artículo 44. La presente Ley adiciona el artículo 391A al Código Electoral y deroga la Ley 108 de 8 de octubre de 1973.
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