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QUE REFORMA LA LEY 76 DE 1976, LA LEY 34 DE 2008 Y LA LEY 62 DE 2010, RELATIVA A MEDIDAS FISCALES.

Ley 72 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. El artículo 11 de la Ley 76 de 1976 queda así: "Artículo 11. Es obligatoria la expedición de factura o de documento equivalente para acreditar toda operación relativa a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios por parte de las personas residentes en el territorio panameño, cualquiera sea la forma en que se perfeccione la transferencia, la venta de bienes o la prestación de servicios, la forma de pago, así como la nacionalidad de las partes. También es obligatorio documentar las devoluciones, descuentos y, en general, todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en el párrafo anterior. Parágrafo 1. La documentación de las operaciones relativas a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios a las que hace referencia este artículo indicará como mínimo: 1. La denominación que corresponda según el tipo de documento, sea factura o recibo. 2. La numeración consecutiva y única por punto de facturación. 3. El número de registro del equipo fiscal. 4. El nombre y apellido o razón social, domicilio y número de Registro Único de Contribuyente del emisor. 5. La fecha (día, mes y año) de emisión de la factura o documento equivalente. 6. La descripción de la operación con indicación de cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas operaciones que por sus características no pueda expresarse. 7. El desglose del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios y de cualquier otro impuesto de retención que cause la operación. 8. El valor individual de la transferencia, la venta de los bienes o la prestación del servicio y de la suma total de la factura. 9. El logotipo fiscal. 10. En los casos en que se carguen o cobren conceptos adicionales, que se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio o remuneración convenidos, la descripción y valor de estos. Parágrafo 2. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el uso de otros comprobantes. Parágrafo 3. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), la primera vez, y con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a quince mil balboas (B/.15,000.00) en caso de reincidencia. Además, la Dirección General de Ingresos deberá decretar el cierre del establecimiento de dos a diez días en caso de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción del cierre del establecimiento por quince días. Parágrafo 4. Los compradores de bienes y servicios que a la salida del local o establecimiento comercial carezcan de la factura o su equivalente emitido por los equipos fiscales serán sancionados con una multa, que corresponderá al monto que resulte mayor entre las siguientes opciones: 1. Un balboa (B/.1.00), o 2. El 7% del valor del bien o servicio no facturado. Estas sanciones serán aplicadas por agentes debidamente acreditados y facultados por la Dirección General de Ingresos. En todo establecimiento de venta de bienes o servicios a los consumidores, los proveedores de dichos bienes y servicios deberán colocar anuncio de las sanciones antes mencionadas, en forma clara, precisa y en lugar visible al público, en un letrero de dos por cuatro pies y con letras reflectivas de ocho centímetros como mínimo. Los establecimientos comerciales que no cuenten con el anuncio antes indicado en lugar visible se multarán con cien balboas (B/.100.00), la primera vez, y si el establecimiento reincide, la multa se aumentará en cien balboas (B/.100.00) más cada vez que se compruebe el incumplimiento."

Artículo 2. El artículo 12 de la Ley 76 de 1976 queda así: "Artículo 12. La Dirección General de Ingresos podrá exigir al contribuyente que incluya en la factura o documento equivalente cualquier otro aspecto formal que permita el control, registro, contabilización y fiscalización de las transacciones gravadas o exentas que se documenten. Esta Dirección además podrá establecer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas, sus copias y otros documentos equivalentes, incluyendo sin limitación las normas referentes a los medios de emisión de las facturas y documentos equivalentes, su formato y contenido, así como el almacenamiento de sus copias y de otra información de interés fiscal. Cuando el giro, volumen o naturaleza de las actividades del contribuyente requieran de sistemas de facturación o archivo de documentos de naturaleza tributaria, distintos o especializados, a juicio de la Dirección General de Ingresos y para facilitar el cumplimiento de los requerimientos tributarios, esta podrá, a petición de parte o de oficio, aceptar o establecer nuevas formas, mecanismos, métodos, equipos, instrumentos o sistemas especiales de facturación o archivo de las copias de las facturas. Parágrafo 1. La documentación de operaciones relativas a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios a las que hace referencia el artículo 11 deberá ser emitida mediante equipos fiscales autorizados por la Dirección General de Ingresos. Esta disposición será extensiva a toda operación relacionada con la venta o transferencia de productos y servicios entre empresas que operan dentro de las zonas libres o francas que existan o sean creadas, así como a las ventas que realicen en el territorio fiscal de Panamá las empresas que operan dentro de estas zonas, siempre que dichas zonas francas al momento en que la ley exija la implementación de los equipos fiscales no dispongan de un sistema de movimiento comercial electrónico capaz de integrarse a los sistemas informáticos de la Dirección General de Ingresos. Las operaciones relacionadas con las ventas o transferencias de productos y servicios entre empresas que operan dentro de la Zona Libre de Colón se regirán por el documento de Declaración de Movimiento Comercial Electrónico exigido para tales transacciones según disposiciones vigentes de la Zona Libre de Colón. En caso de liquidaciones de aduana de mercancía hacia el territorio fiscal de la República de Panamá por empresas que operan dentro de la Zona Libre de Colón, dichas liquidaciones deben incluir copia de la Declaración de Movimiento Comercial Electrónico correspondiente en la que se indique que el destino de la mercancía es el territorio fiscal de Panamá. Se establece el siguiente cronograma de implementación del uso de equipos fiscales: (Ver en Ley). Se faculta a la Dirección General de Ingresos para: 1. Revocar autorizaciones concedidas previamente para el uso de cualquier otro formato, sistema y/o medios de emisión de sustitutos de facturas. 2. Exigir el uso de equipos fiscales en otras actividades que a su juicio lo requieran por razón del volumen o naturaleza del negocio. 3. Fijar y publicar la fecha en que se hará efectivo el uso de los equipos fiscales. 4. Prorrogar las fechas establecidas en el presente cronograma, mediante resolución motivada, a los contribuyentes que por razón de desabastecimiento de su tipo de equipo en el mercado local y/o falta de personal técnico capacitado para su instalación o que por factibilidad o viabilidad técnica no puedan cumplir con la compra o instalación de los equipos fiscales. Para efectos de este numeral, es factibilidad técnica la disponibilidad de los equipos, dispositivos o sistemas requeridos para la implementación y, de no ser así, también es la posibilidad de generarlos o crearlos en el tiempo requerido. Igualmente, es viabilidad técnica la condición que hace posible el funcionamiento del sistema, atendiendo a sus características tecnológicas en relación con la actividad. Parágrafo 2. Quedan exceptuados del uso de equipos fiscales: 1. La actividad agropecuaria cuyos ingresos gravables brutos anuales sean menores de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). 2. La transmisión de bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban constar o consten en escrituras públicas. 3. Los servicios de transporte público de pasajeros, nacional e internacional, por vía terrestre, aérea o marítima. 4. Los servicios de transporte de carga de derivados del petróleo. 5. Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos y otras instituciones financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos de inversión, así como las actividades realizadas por las instituciones bancarias de crédito, fiduciarias o financieras regidas por leyes especiales, las cooperativas, las instituciones y fondos de ahorros, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social y las entidades de ahorro y préstamo. 6. Las operaciones realizadas por las bolsas de valores y de productos autorizadas para operar en Panamá. 7. Los servicios prestados bajo la relación de dependencia de conformidad con el Código de Trabajo. 8. Los servicios prestados en ejercicio de profesiones liberales, artesanales y artísticas, en forma independiente o a través de sociedades civiles. 9. Las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades de ventas de productos o servicios por medio de vendedores ambulantes que no empleen vehículos automotores. 10. La actividad de arrendamiento de bienes inmuebles bajo contratos notariados o inscritos en el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, realizada por personas naturales o jurídicas que administran sus propios bienes sin la intervención de terceras personas. 11. Las actividades de las asociaciones de copropietarios relacionadas con el cobro de las cuotas de mantenimiento para cumplir con el régimen de propiedad horizontal. 12. Las actividades de los agentes comisionistas que correspondan a gastos reembolsables, en cuyo caso podrán ser documentadas mediante comprobantes no fiscales. La Dirección General de Ingresos reglamentará esta disposición. 13. Las entidades, asociaciones o gremios sin fines de lucro del país, siempre que se encuentren debidamente autorizados para recibir donaciones deducibles por la Dirección General de Ingresos. 14. Las entidades privadas debidamente autorizadas por la Autoridad Marítima de Panamá para que garanticen el cumplimiento de las normas de construcción, navegación, prevención de la contaminación y de seguridad de las naves mercantes, de transporte de pasajeros, de placer, de investigación científica, trabajo, exploración petrolífera y de perforación de tráfico internacional, estén o no inscritas, en la Marina Mercante de Panamá. 15. Los hostales que tengan menos de siete cuartos. 16. Cualquiera otra actividad que por su volumen de operaciones o naturaleza a juicio de la Dirección General de Ingresos debe estar exceptuada del uso de equipos fiscales; sin embargo, esta Dirección puede solicitar información necesaria para controlar la obligación de documentar como si hubiera impresora fiscal. Las actividades antes mencionadas deberán ser documentadas a través de facturas o documentos equivalentes autorizados por la Dirección General de Ingresos para documentar toda operación relativa a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios; sin embargo, dichas facturas o documentos no incluirán el número de registro del equipo fiscal y el logotipo fiscal a los que hacen referencia los numerales 3 y 9, respectivamente, del Parágrafo 1 del artículo 11. La Dirección General de Ingresos podrá exigir a las personas exceptuadas del uso de equipos fiscales otras formalidades y condiciones que permitan el debido control, registro, contabilización y fiscalización de las transacciones gravadas o exentas que se documenten. Parágrafo 3. Toda marca y modelo de equipo fiscal que sea distribuido, enajenado o utilizado en el territorio nacional deberá contar con la autorización expresa de la Dirección General de Ingresos. Para obtener dicha autorización, el fabricante o su representante, importador, distribuidor o vendedor de equipos fiscales deberá presentar a la Dirección General de Ingresos una solicitud para la evaluación, certificación y aceptación de cada marca y modelo de equipo fiscal, en adelante la homologación, conforme a las disposiciones que al respecto establezca la Dirección General de Ingresos. El proceso de homologación de los equipos fiscales causará una tasa de mil balboas (B/.1,000.00) por cada marca y modelo de equipo fiscal que deberá ser ingresada a favor del Tesoro Nacional. El comprobante de pago se adjuntará a la solicitud de homologación del respectivo equipo fiscal. Parágrafo 4. Las entidades que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el 50% o 100% del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, tal como se reglamenta en el artículo 19 del Decreto Ejecutivo 84 de 2005, se designan agentes denunciantes a fin de coadyuvar en caso de incumplimiento de la obligación de facturar y/o de la obligación del uso de equipos fiscales. Parágrafo 5. Las facturas emitidas por los equipos fiscales tendrán la misma validez legal para efectos de sustentar las comprobaciones de costos y gastos deducibles de que trata el artículo 697 del Código Fiscal. Parágrafo transitorio 1. Para efectos de la adquisición de los equipos fiscales, la Dirección General de Ingresos reconocerá al usuario de los equipos fiscales un crédito fiscal por el monto equivalente al 50% o hasta setecientos balboas (B/.700.00), el que sea menor, calculado con base en el valor total de cada nuevo equipo fiscal que sea comprado e instalado por el contribuyente hasta la fecha de vencimiento. A las personas naturales y jurídicas cuyas ventas anuales no excedan de treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00) de acuerdo con su declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al año fiscal que termina el 31 de diciembre de 2010 o, en su defecto, una declaración jurada que haga constar que las ventas del año fiscal que termina el 31 de diciembre de 2010 no exceda la suma antes mencionada, la Dirección General de Ingresos reconocerá un crédito fiscal por el monto equivalente al 100% del valor total de cada nuevo equipo fiscal que sea comprado e instalado por el contribuyente hasta la fecha de vencimiento, según el tipo de equipo fiscal y región indicada en el cronograma de compra e implementación de los equipos fiscales, hasta un máximo de ochocientos cincuenta balboas (B/.850.00). Dichos créditos fiscales podrán ser utilizados para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos, con excepción del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. El derecho al crédito fiscal, al igual que el propio crédito fiscal, podrá ser cedido a otros contribuyentes. Parágrafo transitorio 2. Las personas naturales o jurídicas que realicen ventas de productos o servicios por medio de vendedores ambulantes que empleen vehículos automotores, así como las estaciones de gasolina dedicadas al expendio de combustibles y productos derivados del petróleo al por menor, quedarán exceptuadas del uso de equipos fiscales, mientras no existan en Panamá las impresoras fiscales portátiles. Para tal efecto, se faculta a la Dirección General de Ingresos para establecer los plazos que se requieran para implementar el uso de impresoras fiscales portátiles, debidamente autorizadas, a partir del momento en que estén disponibles en el mercado panameño."

Artículo 3. Se adicionan dos numerales al artículo 7 de la Ley 34 de 2008, para que sean los numerales 31 y 32 y se corra la numeración, así:

Artículo 7. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entienden así: … 31. Proyectos llave en mano. Son proyectos de inversión en que la totalidad de los pagos al contratista se realiza al momento de la entrega de la obra. 32. Proyectos de pago diferido. Son proyectos de inversión en que parte de los pagos al contratista se realiza durante la ejecución de la obra y parte con posterioridad a la entrega de la obra. …

Artículo 4. Se adiciona un párrafo al artículo 10 de la Ley 34 de 2008, así:

Artículo 10. Balance Fiscal del Sector Público No Financiero. ... Con el propósito de reglamentar el uso de recursos en vigencias fiscales futuras, se establece un sublímite sobre los compromisos a contraerse respecto a gastos de inversión a efectuarse bajo las modalidades de proyectos llave en mano y de proyectos de pago diferido. La cantidad absoluta de estos compromisos se medirá en términos de caja y no podrá exceder un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del total de los gastos de inversión del Sector Público No Financiero en la vigencia fiscal respectiva, de acuerdo con las proyecciones macrofiscales de mediano plazo preparadas con base en los lineamientos definidos en el artículo 18 de esta Ley. En el caso de los proyectos de pago diferido, se contabilizarán en el G.O. 26880B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ sublímite del veinte por ciento (20%), al cual hace referencia este párrafo, solamente los pagos que se realicen con posterioridad a la entrega de la obra.

Artículo 5. El artículo 3 de la Ley 62 de 2010 queda así: "Artículo 3. Los contratistas y subcontratistas tendrán derecho a la exoneración total de los siguientes impuestos, dentro de los siguientes parámetros: 1. Impuesto de importación. 2. Impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. 3. Impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios. No obstante, los contratistas quedarán obligados a otorgar un ajuste al valor del contrato por el mismo valor o monto de los impuestos exonerados. En caso contrario, de no conceder el ajuste o crédito a la Secretaría del Metro de Panamá según esta disponga, perderán las exoneraciones obtenidas con base en esta Ley y deberán pagarle al Fisco el monto total de las exoneraciones."

Artículo 6. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Artículo 7. La presente Ley modifica los artículos 11 y 12 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976 y el artículo 3 de la Ley 62 de 15 de octubre de 2010, y adiciona dos numerales al artículo 7 y un párrafo al artículo 10 de la Ley 34 de 5 de junio de 2008.


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