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QUE RECONOCE LAS LENGUAS Y LOS ALFABETOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Y DICTA NORMAS PARA LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGUẸ

Ley 88 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. El Estado panameño reconoce la diversidad cultural, como un valor histórico y patrimonio de la humanidad, en todas sus manifestaciones, en consecuencia se reconocen las lenguas de los pueblos indígenas Ngäbe, Buglé, Kuna, Emberá, Wounaan, Naso Tjerdi y Bri Bri.

Artículo 2. El alfabeto de cada una de las lenguas de los pueblos indígenas establecidos en esta Ley estará formado como se dispone en el Anexo. Estos alfabetos podrán ser revisados por el Ministerio de Educación junto con las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas.

Artículo 3. Los alfabetos indígenas serán reglamentados por una comisión designada por la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe junto con los Congresos o Consejos Generales Indígenas correspondientes de cada pueblo.

Artículo 4. Las lenguas indígenas serán impartidas paralelamente con el idioma español en la enseñanza en todas las comarcas, áreas anexas y tierras colectivas. En las comunidades que se encuentren fuera de los territorios mencionados donde la población educativa sea mayoritariamente indígena, el Ministerio de Educación podrá adoptar las medidas necesarias para que la enseñanza sea impartida en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 5. El Ministerio de Educación, en coordinación con otros organismos competentes, entidades educativas especializadas y los Congresos o Consejos Generales Indígenas, velará y reglamentará el uso de las lenguas indígenas en todas las escuelas oficiales y particulares de las comarcas, áreas anexas y tierras colectivas.

Artículo 6. En toda disposición legal, texto o documento, la forma de escritura de los nombres de los pueblos indígenas señalados en esta Ley será la siguiente: Ngäbe, Buglé, Kuna, Naso Tjerdi, Emberá, Wounaan y Bri Bri.

Artículo 7. Se entiende por Educación Intercultural Bilingüe la que se ofrece a la población de las comarcas indígenas, áreas anexas, tierras colectivas y otras comunidades mayoritariamente indígenas que se encuentren fuera de los territorios mencionados. La Educación Intercultural Bilingüe se refiere a las relaciones que se establecen entre las distintas culturas en el mundo y la dinámica y lógica que estas relaciones adquieren en este contacto entre pueblos, el cual debe estar ligado con la madre naturaleza, su identidad, cultura, lengua y con el debido respeto a sus creencias y tradiciones.

Artículo 8. El Ministerio de Educación diseñará y supervisará el Plan Nacional de Educación Intercultural Bilingüe para todos los niveles y modalidades, a través de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe en coordinación con la Dirección Nacional de Currículum y Tecnología Educativa y la Dirección Nacional de Evaluación.

Artículo 9. El Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, desarrollará el sistema de la Educación Intercultural Bilingüe en las áreas educativas que se encuentren en las comarcas, áreas anexas y tierras colectivas, así como en las áreas educativas con alta densidad indígena, a fin de preparar a los educandos para desenvolverse en forma adecuada en la sociedad de origen y en otras sociedades.

Artículo 10. Las universidades oficiales y particulares y demás institutos de nivel superior podrán promocionar las distintas facetas de la Educación Intercultural Bilingüe estableciendo cátedras de historia, cultura, lengua indígena o programas de diplomado, licenciaturas, postgrados y maestrías sobre carreras específicas.

Artículo 11. La Educación Intercultural Bilingüe será de obligatoria implementación en las escuelas oficiales y particulares que funcionen en todas las comunidades indígenas que se encuentren dentro o fuera de las comarcas, áreas anexas, tierras colectivas y regiones indígenas en general. El proceso de implementación de la Educación Intercultural Bilingüe será progresivo y paulatino, acorde a la capacitación y formación de los docentes.

Artículo 12. El Ministerio de Educación facilitará los medios para que los educadores que actualmente imparten enseñanza en las comunidades indígenas puedan iniciar y continuar estudios de formación y perfeccionamiento en la Educación Intercultural Bilingüe.

Artículo 13. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, aprobar o avalar cualquier curso de formación en Educación Intercultural Bilingüe, para que cumpla con los requerimientos de esta modalidad educativa.

Artículo 14. Las universidades oficiales y la Escuela Superior Normal Juan Demóstenes Arosemena de Santiago de Veraguas promoverán carreras o cursos académicos para los docentes, en la formación de Educación Intercultural Bilingüe, con personal idóneo.

Artículo 15. El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores indígenas y no indígenas en el dominio de las culturas y lenguas de los pueblos indígenas, así como programas sociales de difusión de estas.

Artículo 16. El Estado incluirá en el presupuesto del Ministerio de Educación los incentivos especiales para los docentes que impartan la Educación Intercultural Bilingüe, cuando dominen suficientemente la lengua originaria y conozcan las costumbres y tradiciones del pueblo indígena, y hayan obtenido la certificación de competencia lingüística y cultural de docente expedida por la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe.

Artículo 17. Los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas podrán ser usados en los centros de enseñanza oficiales y particulares del país, en señal de respeto a su identidad, su dignidad humana y el derecho que les asiste. Los centros de enseñanza, las autoridades escolares, los educadores y los estudiantes en general resaltarán la vestimenta tradicional de los pueblos indígenas en su diversidad y como parte importante de la cultura de estos pueblos. El Ministerio de Educación reglamentará el uso de los vestidos tradicionales para los estudiantes en todos los niveles de enseñanza.

Artículo 18. Toda persona de origen indígena tiene derecho a usar su propia lengua ante cualquier autoridad competente, mediante un intérprete idóneo, cuando no lo pueda hacer en español.

Artículo 19. El Ministerio de Educación creará una unidad especial dentro de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe para el estudio, la investigación, la conservación y la revitalización de las lenguas originarias existentes en nuestro país, dotándola de los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 20. El Ministerio de Educación, junto con las autoridades comarcales y sus centros de investigación, reglamentará las funciones y objetivos de la unidad especial para su eficiente funcionamiento.

Artículo 21. Se crea el Fondo Especial de Educación para los Pueblos Indígenas, cuyo fin es mejorar el acceso a la educación de los pueblos indígenas. Este Fondo Especial será reglamentado por el Ministerio de Educación, junto con el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los lineamientos de esta Ley.

Artículo 22. Los recursos del Fondo estarán constituidos por: 1. Los aportes del Estado. 2. Las donaciones, nacionales o internacionales, y los legados que se le hagan. 3. Los aportes de instituciones u organizaciones no gubernamentales.

Artículo 23. El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos creará un programa especial de becas y créditos educativos para la Educación Intercultural Bilingüe, a fin de garantizar la formación de especialistas en estos campos, con el compromiso de laborar en las áreas indígenas por un tiempo determinado o indefinidamente. Este programa de becas y créditos educativos incluye a estudiantes indígenas en todos los niveles de enseñanza. El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, el Ministerio de Educación, las universidades oficiales y los Congresos o Consejos Generales Indígenas reglamentarán la participación y selección de los beneficiarios del programa.

Artículo 24. El currículo para la Educación Intercultural Bilingüe, además de lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, en el Decreto Ejecutivo 274 de 31 de agosto de 2007, en el Decreto Ejecutivo 687 de 23 de diciembre de 2008 y en la presente Ley, se fundamentará en el estudio de las lenguas, tradiciones, espiritualidad, cosmovisión, cultura, identidad, historia y costumbres de cada pueblo según su uso. La construcción de este diseño curricular será producto de la investigación con la participación de las comunidades educativas, autoridades y organizaciones tradicionales de los pueblos indígenas.

Artículo 25. Con el reconocimiento de las lenguas y alfabetos de los pueblos indígenas, para la construcción del currículo diferenciado de la Educación Intercultural Bilingüe es deber del Ministerio de Educación promover la elaboración y aplicación de planes de estudio y contenidos curriculares, junto con los Congresos o Consejos Generales Indígenas y con los docentes correspondientes a cada pueblo, que reflejen la pluralidad étnica y cultural de la nación en todos los niveles educativos. Se prestará particular atención a las necesidades, intereses y aspiraciones de los pueblos indígenas en sus respectivas zonas.

Artículo 26. Toda injerencia de organismos internacionales públicos o privados en la Educación Intercultural Bilingüe en los territorios de los pueblos indígenas deberá contar con la autorización del Ministerio de Educación y el consentimiento de las autoridades tradicionales de cada uno de estos pueblos.

Artículo 27. Los organismos que, al momento de entrar en vigencia esta Ley, se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos podrán continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el Estado o el Ministerio de Educación, respectivamente, en todo caso ajustado a los planes educativos de la Educación Intercultural Bilingüe.

Artículo 28. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Educación incorporará en su presupuesto para el año 2012 a la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe para que ejecute el sistema de enseñanza bilingüe progresivo en cada una de las comarcas, áreas anexas, tierras colectivas y comunidades indígenas.


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