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QUE DICTA MEDIDAS PARA PROMOVER EL DESARROLLO DE LA AVIACION COMERCIAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 89 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. El objetivo de la presente Ley es promover el desarrollo sostenible de la aviación comercial en Panamá y otras actividades en desarrollo en el país, así como establecer las condiciones para la capacitación del recurso humano panameño para que este pueda acceder a los beneficios de dicho desarrollo.

Artículo 2. Se podrán acoger a los beneficios de esta Ley las aerolíneas nacionales que cumplan las siguientes condiciones: 1. Que mantengan un programa de inversiones a través de la adquisición de aeronaves y equipos complementarios. 2. Que utilicen los servicios de un centro de capacitación de pilotos en el territorio nacional, propio u operado por un tercero, para la formación de pilotos panameños. 3. Que promuevan la capacitación de pilotos panameños en el manejo de aeronaves comerciales en las condiciones que establece la presente Ley. 4. Que proporcionen a la Autoridad Aeronáutica Civil, cuando esta lo requiera, los criterios técnicos de aptitud que utilicen para la contratación de pilotos y los registros de las evaluaciones efectuadas a los candidatos a la posición de piloto. Para los efectos de esta Ley, se considera inversión en la adquisición de aeronaves la que se haga mediante compra, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquiera otra modalidad contractual. El programa de inversiones requerirá una inversión mínima de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) para un periodo de tres años, o la adquisición de, por lo menos, una aeronave en cualquiera de las modalidades señaladas en el párrafo anterior en un periodo de dos años. El régimen contenido en esta Ley le será aplicable a la aerolínea de que se trate por el periodo de dos años, siguiente a la conclusión definitiva de la inversión, si dicha aerolínea no efectúa nuevas inversiones. Parágrafo transitorio. Tendrán derecho a acogerse al régimen establecido en esta Ley las aerolíneas que comprueben haber hecho una inversión en la forma antes señalada durante los tres años inmediatamente anteriores a su entrada en vigencia.

Artículo 3. Las aerolíneas panameñas deben contratar pilotos panameños que, para cada caso, posean la formación técnica requerida, tengan el número mínimo de horas de vuelo conforme a los estándares de seguridad que determine la propia aerolínea y pasen las pruebas de admisión que aplique la aerolínea. Sin perjuicio de lo anterior, la aerolínea que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 2 de la presente Ley podrá mantener pilotos extranjeros en calidad de técnicos, que no excedan del 15% aplicado únicamente al número total de sus trabajadores en la República de Panamá. Las aerolíneas panameñas que se acojan al régimen establecido en esta Ley deberán hacer convocatorias públicas por lo menos una vez cada seis meses anunciando las plazas de trabajo que tengan disponibles para contratación de pilotos panameños. Esta convocatoria se publicará en un diario de circulación nacional, señalando los requisitos específicos de conocimientos y aptitud que se exijan a los candidatos y, si fuera el caso, el tipo y grado de la licencia y habilitaciones requeridas. De igual forma, las empresas que se dediquen a actividades de aviación comercial y que por su nivel de tecnología avanzada requieran personal técnico especializado y entrenado podrán contratar trabajadores extranjeros en los términos de este artículo, siempre que se compruebe la falta o insuficiencia de dicho recurso humano entre los ciudadanos panameños. Esta materia podrá ser reglamentada por Decreto Ejecutivo.

Artículo 4. La Autoridad Aeronáutica Civil, el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, así como el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral podrán establecer programas que complementen la capacitación que impartan las aerolíneas y empresas que se acojan a esta Ley. Para este efecto, las aerolíneas y empresas en desarrollo proporcionarán a dichas entidades los requisitos de capacitación que requieran para las distintas posiciones de tripulación técnica y otras posiciones de carácter técnico.

Artículo 5. La Autoridad Aeronáutica Civil mantendrá una base de datos de pilotos panameños capacitados en el manejo de aeronaves comerciales. Los pilotos panameños que estén disponibles para ser contratados podrán solicitar, a su discreción, su inclusión en dicha base de datos, y a este efecto se les asignará un código de acceso para actualizar su información profesional. Al obtener empleo en el área de su formación profesional, el piloto puede optar por incluirlo en la base de datos. La base de datos estará disponible para las aerolíneas que requieran contratar los servicios de pilotos panameños.

Artículo 6. Para los casos previstos en el artículo 3, la solicitud de permiso de trabajo se presentará, mediante abogado, al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral acompañada de: 1. Poder del interesado. 2. Contrato de trabajo a celebrar con el piloto o personal especializado, conforme lo indica el artículo 68 del Decreto de Gabinete 252 de 30 de diciembre de 1971. 3. Certificación de la aerolínea o empresa en desarrollo interesada, en la que haga constar cuántos pilotos o personal especializado panameños mantiene en formación en el centro de capacitación que utilice, con miras a su eventual contratación. 4. Fotocopia autenticada del Aviso de Operación de la aerolínea o empresa empleadora. 5. Certificado expedido por la Dirección General del Registro Público para comprobar la personería jurídica de la aerolínea o empresa correspondiente. 6. Fotocopia legible de la última planilla de la Caja de Seguro Social con su original para ser cotejada. 7. Fotocopia legible del carné de migración. 8. Fotocopia legible del pasaporte en la parte en que consten los datos generales del piloto o personal especializado. 9. Certificado de licencia del piloto expedido por la Autoridad Aeronáutica Civil de Panamá o certificación que acredite la especialización y entrenamiento del personal especializado y entrenado que no haya o sea insuficiente entre los ciudadanos panameños. 10. Cuatro fotos tamaño carné con el nombre del piloto o personal especializado escrito al reverso. Si se solicitara prórroga del permiso de trabajo, no se requerirá la presentación de los documentos indicados en los numerales 8 y 9 de este artículo.

Artículo 7. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral otorgará el permiso de trabajo, sin otros requerimientos, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, el cual tendrá una duración de tres años. El permiso de trabajo otorgado conforme al párrafo anterior se podrá renovar por un periodo adicional de la misma duración del permiso original, siempre que la aerolínea o empresa en desarrollo mantenga un mínimo del 85% de trabajadores panameños del total de su personal y siga llenando las condiciones señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 8. La aerolínea o empresa empleadora deberá notificar al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y al Servicio Nacional de Migración la terminación de la relación de trabajo con el piloto extranjero o personal especializado a quien se le hubiera expedido permiso de trabajo en aplicación del régimen establecido en la presente Ley, dentro de los veinte días hábiles siguientes a dicha terminación.

Artículo 9. Las aerolíneas o empresas en desarrollo que se acojan a los beneficios de la presente Ley deberán proporcionar anualmente al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y a la Autoridad Aeronáutica Civil, para el caso de las aerolíneas, un informe sobre el cumplimiento de su programa de inversiones.

Artículo 10. Las aerolíneas panameñas o extranjeras que reciban vuelos en territorio panameño están obligadas a enviar, en formato electrónico, a las autoridades de migración panameñas y al Consejo Nacional de Seguridad la información relativa a los pasajeros, mediante el sistema de información adelantada de pasajeros, en la cual deben detallarse los datos del pasaporte y visado, si fuera el caso. Esta información podrá ser utilizada por las autoridades para el análisis de riesgos antes de la llegada del vuelo correspondiente, así como para agilizar los trámites de ingreso al territorio nacional y en general para mantener un mejor control en beneficio de la seguridad ciudadana. El Órgano Ejecutivo reglamentará la materia señalada en este artículo.

Artículo 11. El Consejo Nacional de Seguridad podrá proporcionar información sobre pasajeros extranjeros que sean requeridos judicialmente o contra quien se haya expedido orden de detención o se encuentre en investigación por autoridades nacionales o extranjeras, a las aerolíneas panameñas o extranjeras que reciban vuelos en territorio panameño para que impidan que aborden dicho vuelo. De igual forma, las aerolíneas deberán informar por los medios disponibles, inmediatamente les sea posible, a las autoridades, sobre cualquier conducta de un pasajero que ponga o pueda poner en peligro los vuelos nacionales o internacionales.

Artículo 12. El artículo 18A de la Ley 21 de 2003 queda así: "Artículo 18A. Exención. La Autoridad Aeronáutica Civil está exenta del pago de cualquier clase o tipo de impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes o derechos de cualquier clase o denominación, excepto las cuotas de seguridad social, seguro educativo y riesgos profesionales."

Artículo 13. El artículo 45 de la Ley 21 de 2003 queda así: "Artículo 45. Licencias. Ninguna persona puede ejercer funciones adscritas al personal técnico aeronáutico, a menos que sea titular de la licencia que lo habilite para ello expedida con arreglo a los Reglamentos. El ejercicio de funciones de la tripulación técnica será privativo de ciudadanos panameños; sin embargo, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral podrá autorizar el ejercicio temporal de funciones de tripulación técnica por personal extranjero hasta un quince por ciento (15%) del número total de trabajadores de las aerolíneas que así lo requieran, en la forma que lo establezcan las leyes aplicables. La Autoridad Aeronáutica Civil expedirá el Reglamento de Licencias, con fundamento, en particular, en las normas contenidas en el Anexo I del Convenio de Chicago. "

Artículo 14. La presente Ley modifica los artículos 18A y 45 de la Ley 21 de 29 de enero de 2003 y subroga los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 35 y 36 de la Ley 30 de 16 de junio de 2010.


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Arturo González Cal

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