Artículo 1 - Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998
República de Panamá
Artículo 1. (CAPITAL PRIMARIO): De conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 9 de 1998, el capital primario de un Banco de Licencia Internacional comprende el capital pagado en acciones, las reservas declaradas y las utilidades retenidas. Se entiende por capital pagado en acciones aquél representado por acciones comunes y acciones preferidas perpetuas no acumulativas emitidas y totalmente pagadas. Las reservas declaradas son aquéllas identificadas como tales por el Banco provenientes de ganancias acumuladas en sus libros para reforzar su situación financiera. Las utilidades retenidas son las utilidades no distribuidas del período y las utilidades no distribuidas correspondientes a períodos anteriores.
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Artículo 2. (CAPITAL SECUNDARIO): Componen el capital secundario de los Bancos de Licencia Internacional los instrumentos híbridos de capital y deuda, la deuda subordinada a término, las reservas no declaradas y las reservas de revaluación de activos, según se describen a continuación: 1. Instrumentos híbridos de capital y deuda. Son aquéllos que combinan características de capital y deuda, y cumplen con los siguientes requisitos: a. Se encuentran totalmente pagados y libres de gravámenes. b. Se encuentran subordinados a los depositantes y acreedores en general, por consiguiente, absorben las pérdidas del Banco si el capital primario fuere insuficiente, y únicamente se pagan con preferencia a los accionistas comunes. c. No son redimibles a opción del tenedor. d. Son capaces de absorber las pérdidas del Banco emisor mientras esté en operación. e. Permiten al Banco emisor postergar el pago de intereses si no hay utilidades en el año o si los dividendos sobre acciones preferentes y comunes deben ser postergados. Los siguientes instrumentos son considerados como instrumentos híbridos de capital y deuda: 1.1. Acciones preferidas acumulativas con las siguientes características: a. Otorgan a sus tenedores el derecho a recibir dividendos previamente acordados y no dan la opción a su tenedor de revenderlas al Banco emisor, salvo que éste fuera excepcionalmente autorizado por la Superintendencia, b. El pago de dividendos puede ser postergado y acumulado hasta que los dividendos sean totalmente pagados, c. Los tenedores tienen prioridad únicamente sobre los accionistas comunes con respecto al pago de dividendos y a la distribución de activos en caso de liquidación, y d. Son de plazo indefinido. 1.2. Bonos convertibles en acciones Tipo 1. Deben estar disponibles para absorber pérdidas al momento que los Fondos de Capital se reduzcan por debajo del capital social pagado mínimo o capital asignado mínimo establecido por el Artículo 42 del Decreto Ley 9 de 1998, o por debajo del capital adecuado. A diferencia de las acciones preferentes, estos instrumentos son remunerados con una cuota fija que comprende interés y amortización. Además, estos instrumentos deben cumplir los siguientes requisitos: a. Plazo original de vencimiento superior a 5 años, b. Se encuentran disponibles para absorber pérdidas en el evento de liquidación forzosa o voluntaria del Banco. Sus tenedores tienen prioridad con respecto a la distribución de activos frente a los accionistas comunes, y c. Las condiciones de la emisión no incluyen cláusulas que permiten el pago anticipado del total o parte de los bonos emitidos. Para calcular el capital secundario, estos bonos se valorarán al precio de colocación y el valor computable disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento. Por consiguiente, el cálculo del importe computable deberá efectuarse sobre el valor actual de los bonos según la tasa implícita efectiva de colocación, aplicando los siguientes porcentajes según los años remanentes (no calendarios): (Ver en la Ley). 1.3. Los demás que autorice la Superintendencia que cumplan con los requisitos establecidos en el Numeral 1 de este Artículo. 2. Deuda subordinada a término. Comprende títulos subordinados colocados hasta la concurrencia de un 50% del capital primario. A diferencia de los instrumentos previstos en el Numeral 1 de este Artículo, éstos no pueden absorber pérdidas mientras el Banco está en operación. Los siguientes títulos son considerados como deuda subordinada a término: 2.1. Bonos subordinados. Son títulos con las siguientes características: a. Plazo original de vencimiento superior a 5 años, b. Las condiciones de la emisión no incluyen cláusulas que permiten el pago anticipado del total o parte de los bonos emitidos, y c. Se encuentran disponibles para absorber pérdidas del Banco emisor en el evento de su liquidación. Los tenedores tienen prioridad con respecto a la distribución de activos solamente frente a los accionistas comunes. Para calcular el capital secundario, estos bonos se valorarán al precio de colocación y el valor computable disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento, en la misma forma establecida en el Numeral 1.2 de este Artículo para los bonos convertibles en acciones Tipo 1. 2.2. Bonos convertibles en acciones Tipo 2. Son títulos con las siguientes características: a. Otorgan a sus tenedores el derecho de convertir el bono a un número de acciones comunes del Banco emisor previamente acordado, b. La tasa de conversión debe quedar definida en el prospecto de emisión de dichos títulos, c. A diferencia de los bonos Tipo 1, no están disponibles para absorber pérdidas, excepto cuando el Banco entra en liquidación, y d. Se encuentran subordinados a los depositantes y acreedores en general. Por consiguiente, absorben las pérdidas del Banco si el capital primario fuere insuficiente y gozarán de preferencia en el pago únicamente frente al capital primario. Para calcular el capital secundario, estos bonos se valorarán al precio de colocación y el valor computable disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento, en la misma forma establecida en el Numeral 1.2 de este Artículo para los bonos convertibles en acciones Tipo 1. 2.3. Los demás que autorice la Superintendencia que cumplan con los requisitos establecidos en el Numeral 2 de este Artículo. 3. Reservas generales para pérdidas. Son provisiones que no han sido requeridas a los Bancos de Licencia Internacional por la legislación, ni la reglamentación, ni la Superintendencia, o que, exceden aquéllas que sí han sido requeridas a esos Bancos por la Superintendencia, la reglamentación o la legislación. Las reservas generales no están destinadas a cubrir riesgos que pudieran estar presentes en los activos, ni corresponden a obligaciones de pago reales o contingentes. No tienen una finalidad específica. Las reservas generales sólo pueden computarse como parte del capital secundario hasta un monto equivalente al 1.25% de los activos ponderados en función a sus riesgos. 4. Reservas no declaradas. Consisten en la parte de la utilidad retenida después de impuestos, siempre que sean de la misma calidad que las reservas declaradas. Como tales, se encuentran plena e inmediatamente disponibles para absorber futuras pérdidas no previstas y no se encuentran gravadas por ninguna obligación. Sin embargo, a diferencia de las reservas declaradas, a éstas no se les atribuye un fin específico y quedan registradas en una partida especial de reservas. 5. Reservas de revaluación. Son aquéllas que resultan de la revaluación de títulos negociados en bolsa, disponibles para la venta, para registrarlos a sus valores de mercado. Dicha revaluación deberá efectuarse considerando los valores vigentes en el mercado para activos de similares características, lo cual deberá ser certificado por los auditores externos en sus notas a los estados financieros. No está permitido incluir en esta partida aquellos títulos recibidos en pago por los Bancos en el transcurso de sus operaciones. La suma de los elementos computados como capital secundario estará limitada a un máximo del 100% de la suma de los elementos del capital primario.
Ver artículo 2 de Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998Artículo 3. (DEDUCCIONES A LOS FONDOS DE CAPITAL): El cálculo del monto de los Fondos de Capital de un Banco de Licencia Internacional debe tomar en cuenta las deducciones que se señalan a continuación: a. El capital no consolidado asignado a Sucursales en el exterior. b. El capital pagado no consolidado de Subsidiarias del Banco. c. El capital pagado de Subsidiarias no bancarias. La deducción incluirá los saldos registrados en el activo por el mayor valor pagado respecto del valor contable en las inversiones permanentes en sociedades en el país y en el exterior. d. Partidas de activos correspondientes a gastos u otros rubros, que en virtud de principios de contabilidad generalmente aceptados y de las Normas Internacionales de Contabilidad corresponden a sobrevalorizaciones o diversas formas de pérdidas no reconocidas, y también las pérdidas experimentadas en cualquier momento del ejercicio. Estas deducciones se harán trimestralmente.
Ver artículo 3 de Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998Artículo 4. (ADECUACION DE CAPITAL): 1. Indice de Adecuación Los Fondos de Capital de un Banco de Licencia Internacional no podrán ser inferiores al 8% de sus activos ponderados en función a sus riesgos. Para estos efectos, los activos deben considerarse netos de sus respectivas provisiones o reservas y con las ponderaciones de que tratan los Artículos 5 y 6 de este Acuerdo. 2. Sucursales y Subsidiarias bancarias de Bancos Extranjeros de Licencia Internacional: Las Sucursales y Subsidiarias bancarias de Bancos Extranjeros de Licencia Internacional que consoliden cumplirán con el índice de adecuación mínimo que exige la legislación de su Casa Matriz y lo computarán en forma consolidada con su Casa Matriz. Para estos efectos, el Banco Extranjero deberá entregar semestralmente a la Superintendencia una certificación del auditor externo de su Casa Matriz en que se haga constar que el Banco cumple en forma consolidada con los requisitos de adecuación de capital. La Superintendencia podrá, si considerase que existe mérito para ello, solicitar al Banco y al Ente Supervisor Extranjero la información adicional que le permita corroborar que el Banco, en efecto, cumple con el referido índice de adecuación. 3. Sucursales y Subsidiarias de Bancos Panameños de Licencia Internacional: Los Bancos panameños de Licencia Internacional deberán cumplir con el índice de adecuación de capital en forma consolidada, incluyendo sus Sucursales y Subsidiarias bancarias que consoliden.
Ver artículo 4 de Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998Buscar algo específico en las normas de Panamá