Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 4 - Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. (ADECUACION DE CAPITAL): 1. Indice de Adecuación Los Fondos de Capital de un Banco de Licencia Internacional no podrán ser inferiores al 8% de sus activos ponderados en función a sus riesgos. Para estos efectos, los activos deben considerarse netos de sus respectivas provisiones o reservas y con las ponderaciones de que tratan los Artículos 5 y 6 de este Acuerdo. 2. Sucursales y Subsidiarias bancarias de Bancos Extranjeros de Licencia Internacional: Las Sucursales y Subsidiarias bancarias de Bancos Extranjeros de Licencia Internacional que consoliden cumplirán con el índice de adecuación mínimo que exige la legislación de su Casa Matriz y lo computarán en forma consolidada con su Casa Matriz. Para estos efectos, el Banco Extranjero deberá entregar semestralmente a la Superintendencia una certificación del auditor externo de su Casa Matriz en que se haga constar que el Banco cumple en forma consolidada con los requisitos de adecuación de capital. La Superintendencia podrá, si considerase que existe mérito para ello, solicitar al Banco y al Ente Supervisor Extranjero la información adicional que le permita corroborar que el Banco, en efecto, cumple con el referido índice de adecuación. 3. Sucursales y Subsidiarias de Bancos Panameños de Licencia Internacional: Los Bancos panameños de Licencia Internacional deberán cumplir con el índice de adecuación de capital en forma consolidada, incluyendo sus Sucursales y Subsidiarias bancarias que consoliden.

Palabras clave de éste artículo

capitalbancodomicilio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 5. (CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS POR CATEGORÍAS): Para los efectos de su ponderación por riesgo los activos se clasificarán en las siguientes categorías cuyo porcentaje de riesgo se indica a continuación: Categoría Ponderación de riesgo 1: 0%, 2: 10%, 3: 20%, 4: 50%, 5: 100% Corresponden a cada una de las siguientes categorías los activos que se indican a continuación: 1. Categoría 1: (0%). a. Fondos disponibles mantenidos en caja. b. Depósitos A La Vista en Bancos establecidos en Panamá y Depósitos A La Vista en Bancos establecidos en países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (en adelante OCDE) que tengan calificación de grado de inversión. Se incluyen, además, los depósitos en cuenta corriente o A La Vista en el exterior, cuando el Banco depositario pertenezca a algún país miembro de la OCDE, y dicho Banco tenga una calificación del riesgo no menor a la calificación de riesgo soberano del país en cuestión. Se incluyen, además, los documentos en proceso de cobro, depositados o incluidos en la compensación. c. Instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Panameño o por sus instituciones autónomas. d. Las inversiones en otras empresas no relacionadas con el negocio bancario que se deducen de acuerdo con el Artículo 3 de este Acuerdo. e. Préstamos debidamente garantizados mediante la pignoración de depósitos en el propio Banco hasta por el monto de la garantía. f. Oro y plata en la forma que apruebe la Superintendencia. 2. Categoría 2: (10%) a. Instrumentos emitidos o garantizados por países miembros de la OCDE o por sus instituciones autónomas, en moneda de dichos países. b. Instrumentos emitidos o garantizados por el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), la Asociación Internacional para el Desarrollo (AID), la Corporación Financiera Internacional (CFI), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Europeo de Inversión (BEI), el Banco Asiático de Desarrollo (BASD), el Banco Africano de Desarrollo (BAD), el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), la Corporación Andina de Fomento (CAF) y por cualesquiera otros Bancos multilaterales de desarrollo aprobados por la Superintendencia. c. Préstamos garantizados por fondos depositados en otros Bancos establecidos en Panamá o con instrumentos emitidos o garantizados por el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), la Asociación Internacional para el Desarrollo (AID), la Corporación Financiera Internacional (CFI), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Europeo de Inversión (BEI), el Banco Asiático de Desarrollo (BASD), el Banco Africano de Desarrollo (BAD), el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), la Corporación Andina de Fomento (CAF) y por cualesquiera otro Bancos multilaterales de desarrollo aprobados por la Superintendencia. 3. Categoría 3: (20%) a. Otros créditos no comprendidos en el Literal b del Numera 1 de este Artículo contra Bancos establecidos en Panamá, en países miembros de la OCDE o en países con calificación de riesgo de grado de inversión. Incluye depósitos interbancarios a plazo, operaciones bursátiles con pacto de retroventa, inversiones en bonos, depósitos a plazo y cualquier otro crédito contra dichos bancos. b. Cartas de crédito confirmadas y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, emitidas por bancos extranjeros pertenecientes a países miembros de la OCDE. Los Bancos podrán incluir en esta categoría los créditos contingentes que correspondan a confirmaciones de cartas de créditos a la vista, emitidas por Bancos extranjeros a favor de exportadores panameños. c. Préstamos garantizados con aceptaciones bancarias con vencimiento no menor de 186 días, emitidas por Bancos establecidos en Panamá o por Bancos establecidos en países miembros de la OCDE. d. Préstamos garantizados por depósitos en otros bancos establecidos en un país miembro de la OCDE. 4. Categoría 4: (50%). a. Préstamos para vivienda con garantía hipotecaria, otorgados al adquirente final de tales inmuebles. Incluye los créditos vigentes y en cartera vencida. b. Otros préstamos con garantía hipotecaria siempre y cuando el monto del préstamo no exceda del 60% del valor del bien hipotecado. c. Operaciones fuera de balance o créditos contingentes resultantes del otorgamiento de avales y fianzas, emisión de cartas de crédito y aquellas confirmaciones de cartas de crédito no incluidas en el Literal b del Numeral 3 de este Artículo. d. Instrumentos financieros en moneda de su país de origen, emitidos o garantizados por Estados o Bancos Centrales de países extranjeros, siempre que dichos países tengan una calificación de riesgo equivalente a grado de inversión. 5. Categoría 5: (100%) a. Todos los demás activos no incluidos en la Categorías anteriores. b. Los créditos en cartera vencida correspondientes a otros Categorías, siempre que no cuenten con alguna de las garantías a que se refieren las Categorías 1, 2, 3, y 4 previstas en los Numerales 1, 2, 2, y 4 de este Artículo, respectivamente.

Ver artículo 5 de Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998

Artículo 6. (EQUIVALENTE DE CREDITO DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS): A los efectos de este Capítulo, se considerará como activo de riesgo el equivalente de crédito de los contratos a futuro sobre tasa de interés o sobre tipo de cambio de monedas, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Base de cálculo. Para determinar el equivalente de crédito de las operaciones con instrumentos derivados, se deben incluir solamente los contratos que a la fecha del cómputo tengan un valor de mercado que represente una utilidad para el Banco. Para establecer si un contrato tiene un valor de mercado que represente una utilidad o pérdida para el Banco, se debe considerar el resultado que se haya determinado para cada uno de los contratos al efectuar el ajuste al cierre del mes. Por lo tanto, no se efectuará compensación alguna entre los contratos que registren utilidad y aquellos que registren pérdidas. Para determinar el equivalente de crédito para cada uno de esos contratos que registren utilidad, se aplicarán los porcentajes que se indican en el Numeral 2 de este Artículo, sobre el valor nominal de aquellos que se encuentren vigentes en la fecha del cómputo. Igual procedimiento deberá seguirse cuando se trate de opciones vigentes, aplicando en este caso los porcentajes sobre el valor nominal de los respectivos contratos subyacentes. En el caso de los contratos adelantados (forwards) de monedas, se entenderá por el valor nominal para estos efectos, el importe de la moneda que la institución financiera acuerde adquirir. 2. Contratos sobre tasas de interés. Para los contratos sobre tasas de interés, se aplicarán los siguientes porcentajes, según el plazo que reste para su vencimiento: Plazo hasta el vencimiento Ponderación de riesgo Hasta un año Más de un año (%) 0.5 1.0 3. Contratos sobre monedas. Para el cálculo del equivalente de los contratos sobre monedas, se aplicarán los siguientes porcentajes, según el plazo que reste para el vencimiento de cada contrato: Plazo hasta el vencimiento Ponderación de riesgo Hasta un año: 2.5%, Más de un año: 5.0%

Ver artículo 6 de Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998

Artículo 7. (PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL INDICE DE ADECUACION DE CAPITAL): Para determinar el índice de adecuación de Fondos de Capital, los Bancos de Licencia Internacional observarán los siguientes pasos que se presentan en forma resumida en el Anexo al presente Acuerdo: 1. Determinar los Fondos de Capital de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de este Acuerdo, 2. Determinar la sumatoria de los activos ponderados, según lo establecido en el Artículo 5 de este Acuerdo, 3. Agregar los importes correspondientes al equivalente de crédito de los instrumentos derivados, según el procedimiento de cálculo señalado en el Artículo 6 de este Acuerdo, 4. Deducir los montos de las provisiones constituidas sobre los activos incluyendo: “provisiones para el monto del préstamo”; “provisiones para los intereses vencidos”; “provisiones para intereses sobre depósitos”; “provisiones para pérdida de valores en la cartera”; “provisiones para prima de antigüedad”; y “provisiones para contingencias”. Una vez determinados los Fondos de Capital y los activos de riesgo se procederá a determinar el índice de adecuación de capital con base al porcentaje que los Fondos de Capital representan del total de los activos de riesgo.

Ver artículo 7 de Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998


Buscar algo específico en las normas de Panamá