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Artículo 7 - Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998

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Artículo 7. (PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL INDICE DE ADECUACION DE CAPITAL): Para determinar el índice de adecuación de Fondos de Capital, los Bancos de Licencia Internacional observarán los siguientes pasos que se presentan en forma resumida en el Anexo al presente Acuerdo: 1. Determinar los Fondos de Capital de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de este Acuerdo, 2. Determinar la sumatoria de los activos ponderados, según lo establecido en el Artículo 5 de este Acuerdo, 3. Agregar los importes correspondientes al equivalente de crédito de los instrumentos derivados, según el procedimiento de cálculo señalado en el Artículo 6 de este Acuerdo, 4. Deducir los montos de las provisiones constituidas sobre los activos incluyendo: “provisiones para el monto del préstamo”; “provisiones para los intereses vencidos”; “provisiones para intereses sobre depósitos”; “provisiones para pérdida de valores en la cartera”; “provisiones para prima de antigüedad”; y “provisiones para contingencias”. Una vez determinados los Fondos de Capital y los activos de riesgo se procederá a determinar el índice de adecuación de capital con base al porcentaje que los Fondos de Capital representan del total de los activos de riesgo.

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Artículo 8. (PLAN DE ADECUACUION DE CAPITAL): Los Bancos de Licencia Internacional que, a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, no cumplan con el índice de adecuación aplicable contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días para hacerlo, contados a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales Bancos deberán presentar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo un plan de adecuación para la aprobación de la Superintendencia, el cual deberá contener una descripción de la forma en que proyecta dar cumplimiento al índice de adecuación dentro del plazo de ciento ochenta (180) días.

Ver artículo 8 de Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998


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