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Artículo 6 - Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998

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Artículo 6. (EQUIVALENTE DE CREDITO DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS): A los efectos de este Capítulo, se considerará como activo de riesgo el equivalente de crédito de los contratos a futuro sobre tasa de interés o sobre tipo de cambio de monedas, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Base de cálculo. Para determinar el equivalente de crédito de las operaciones con instrumentos derivados, se deben incluir solamente los contratos que a la fecha del cómputo tengan un valor de mercado que represente una utilidad para el Banco. Para establecer si un contrato tiene un valor de mercado que represente una utilidad o pérdida para el Banco, se debe considerar el resultado que se haya determinado para cada uno de los contratos al efectuar el ajuste al cierre del mes. Por lo tanto, no se efectuará compensación alguna entre los contratos que registren utilidad y aquellos que registren pérdidas. Para determinar el equivalente de crédito para cada uno de esos contratos que registren utilidad, se aplicarán los porcentajes que se indican en el Numeral 2 de este Artículo, sobre el valor nominal de aquellos que se encuentren vigentes en la fecha del cómputo. Igual procedimiento deberá seguirse cuando se trate de opciones vigentes, aplicando en este caso los porcentajes sobre el valor nominal de los respectivos contratos subyacentes. En el caso de los contratos adelantados (forwards) de monedas, se entenderá por el valor nominal para estos efectos, el importe de la moneda que la institución financiera acuerde adquirir. 2. Contratos sobre tasas de interés. Para los contratos sobre tasas de interés, se aplicarán los siguientes porcentajes, según el plazo que reste para su vencimiento: Plazo hasta el vencimiento Ponderación de riesgo Hasta un año Más de un año (%) 0.5 1.0 3. Contratos sobre monedas. Para el cálculo del equivalente de los contratos sobre monedas, se aplicarán los siguientes porcentajes, según el plazo que reste para el vencimiento de cada contrato: Plazo hasta el vencimiento Ponderación de riesgo Hasta un año: 2.5%, Más de un año: 5.0%

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Artículo 7. (PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL INDICE DE ADECUACION DE CAPITAL): Para determinar el índice de adecuación de Fondos de Capital, los Bancos de Licencia Internacional observarán los siguientes pasos que se presentan en forma resumida en el Anexo al presente Acuerdo: 1. Determinar los Fondos de Capital de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de este Acuerdo, 2. Determinar la sumatoria de los activos ponderados, según lo establecido en el Artículo 5 de este Acuerdo, 3. Agregar los importes correspondientes al equivalente de crédito de los instrumentos derivados, según el procedimiento de cálculo señalado en el Artículo 6 de este Acuerdo, 4. Deducir los montos de las provisiones constituidas sobre los activos incluyendo: “provisiones para el monto del préstamo”; “provisiones para los intereses vencidos”; “provisiones para intereses sobre depósitos”; “provisiones para pérdida de valores en la cartera”; “provisiones para prima de antigüedad”; y “provisiones para contingencias”. Una vez determinados los Fondos de Capital y los activos de riesgo se procederá a determinar el índice de adecuación de capital con base al porcentaje que los Fondos de Capital representan del total de los activos de riesgo.

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Artículo 8. (PLAN DE ADECUACUION DE CAPITAL): Los Bancos de Licencia Internacional que, a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, no cumplan con el índice de adecuación aplicable contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días para hacerlo, contados a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales Bancos deberán presentar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo un plan de adecuación para la aprobación de la Superintendencia, el cual deberá contener una descripción de la forma en que proyecta dar cumplimiento al índice de adecuación dentro del plazo de ciento ochenta (180) días.

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