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Artículo 1 - SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES Y EMPRESAS PRIVADAS.

Ley 11 del año 1982

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. Para los efectos de lista Ley serán considerados como Profesionales de las Ciencias Agrícolas aquellas personas que tengan la idoneidad para el ejercicio de las disciplinas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 22 de 30 de enero de 1961.

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Articulo 2. Los profesionales a que se refiere el artículo anterior, que presten servicios en las distintas dependencias del Estado, en las Entidades Autónomas y Semiautónomas, Municipales, cualquier organismo oficial descentralizado y empresas privadas, se regirán por lo que se denominará Escalafón del Profesional de Ciencias Agrícolas que la presente Ley establece y regula.

Ver artículo 2 de Ley 11 del año 1982

Articulo 3. Los objetivos de este Escalafón, son los siguientes 1.El ordenamiento profesional de acuerdo con los créditos, experiencias y años de servicios; 2.Garantizar el buen funcionamiento de la carrera profesional y la permanencia en los cargos de acuerdo a los principios del artículo 259 de la Constitución Nacional; 3.Propugnar el desarrollo del sector agropecuario.

Ver artículo 3 de Ley 11 del año 1982

Articulo 4. El escalafón comprenderá cinco categorías a saber: I CATEGORÍA: Profesionales con título de Bachiller o equivalente en alguna de las ciencias agrícolas II CATEGORÍA: Profesionales con título universitario en carrera técnica agropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, III CATEGORÍA: Profesionales con título universitario de Licenciado en Ingeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, IV CATEGORÍA: Profesionales con título universitario de postgrado en Maestría en alguna de las ciencias agrícolas, y, V CATEGORÍA: Profesionales con título universitario de postgrado en Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas. Las equivalencias de títulos serán establecidas por la reglamentación del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Ver artículo 4 de Ley 11 del año 1982

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