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Artículo 1 - QUE DICTA DISPOSICIONES PARA LA PROTECCION Y EL USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y EL DE LA MEDIA LUNA ROJẠ

Ley 32 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. La presente Ley tiene como propósito proteger los emblemas y las denominaciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como determinar los supuestos que autoricen su empleo, las personas e instituciones facultadas para ello, y los organismos encargados de regular su uso. Para los efectos de esta Ley, cuando se lea Cruz Roja se entenderá que incluye a la Media Luna Roja.

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Artículo 2. El emblema de la Cruz Roja así como sus denominaciones, sólo podrán ser utilizados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales. La Cruz Roja Panameña es la única sociedad nacional autorizada para utilizar la denominación de Cruz Roja en el territorio de la República de Panamá. Capítulo II Definiciones Articulo 3. Las palabras que a continuación se definen tendrán, para efectos de esta Ley, la acepción cuya definición expresa este Capitulo, así: Brazal. Franja de tela provista de un signo distintivo especial, que debe llevarse en el brazo como indicación de pertenencia a1 servicio sanitario o a la protección civil. Signos distintivos. Son los signos establecidos en los Convenios de Ginebra de 1946 y sus Protocolos Adicionales, que tienen por finalidad indicar que las personas o bienes que los ostentan se benefician de una protección internacional especial y que no deben ser objeto de violencia, como seguidamente se detalla: 1. La Cruz Roja (o la Media Luna Roja) sobre fondo blanco que protege a1 personal sanitario y religioso, a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitario (véase Convenio de Ginebra I, articulo 23 y Anexo 1); 2. Bandas oblicuas rojas sobre fondo blanco que designan las zonas y localidades sanitarias y de seguridad (véase Convenio de Ginebra IV, articulo 14) y 3. Un escudo de punta, partido en aspa, formado por un cuadro azul ultramar y los bordes laterales del escudo, para proteger los bienes culturales. G.O. 24339 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA 2 Capítulo III Uso Protector del Emblema Articulo 4. El uso protector del emblema tiene por finalidad identificar al personal, a las instalaciones sanitarias, a los bienes y a los medios de transporte sanitarios y religiosos, protegidos en ocasión de un conflicto armado, tal como esta definido en el artículo 8 del Protocolo Adicional I de 1997.

Ver artículo 2 de Ley 32 del año 2001

Artículo 5. El servicio sanitario de la Fuerza Pública utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja para dar a conocer su personal sanitario, materiales, establecimientos y medios de transporte sanitarios de tierra, mar y aire. El personal sanitario llevará un brazal y una tarjeta de identidad provistos del emblema, de conformidad con lo que establece el Reglamento Relativo a la Identificación (Anexo I), del Protocolo Adicional I de 1997, los que serán proporcionados por el Ministerio de Gobierno y Justicia. El personal religioso agregado a la Fuerza Pública se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario y se dará a conocer de la misma manera. El Ministerio de Gobierno y Justicia reglamentará todo lo concerniente a esta materia.

Ver artículo 5 de Ley 32 del año 2001

Artículo 6. Con la autorización expresa del Ministerio de Salud y bajo su dirección, el personal sanitario civil, los hospitales y demás instalaciones sanitarias civiles, así como los medios de transporte sanitarios civiles destinados a transportar y asistir a los heridos, enfermos y náufragos, estarán señalados en tiempo de conflicto armado mediante el emblema a título protector. El personal sanitario civil llevará un brazal y una tarjeta de identidad provistos del emblema, de conformidad con lo que establece el Reglamento Relativo a la Identificación (Anexo l), del Protocolo Adicional de 1977, los que serán proporcionados por el Ministerio de Salud. En el evento de que exista personal civil o religioso agregado a hospitales y demás instalaciones sanitarias, éste se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario, y se dará a conocer de la misma manera.

Ver artículo 6 de Ley 32 del año 2001


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