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Artículo 1 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. Para que un documento sea negociable deberá reunir los requisitos siguientes: 1. Estar firmado por el expedidor o el librador; 2. Contener una promesa o una orden incondicionales de pago de cierta suma de dinero; 3. Ser pagadero al requerimiento, o en fecha futura determinada o susceptible de serlo; 4. Ser pagadero a la orden o al portador; y, 5. Cuando el documento esté dirigido a un librado, y dicho librado esté designado en el mismo por su nombre o de alguna otra manera que implique razonable certeza.

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Artículo 2. La suma pagadera se tendrá por cierta, con arreglo a esta ley, aun cuando deba ser satisfecha: 1. Con interés; 2. Mediante pagos parciales determinados; 3. Mediante pagos parciales determinados y con la condición de que la falta de pago de un plazo, o del interés convenido, determinará el vencimiento del total de la deuda; 4. Mediante cambio convenido, ya sea a tipo fijo o bien al corriente; y, 5. Con las costas del cobro o los honorarios del abogado, en el caso de que el pago no se verifique al vencimiento.

Ver artículo 2 de Ley 52 del año 1917

Artículo 3. Una orden o promesa de pago absolutas se tendrán por incondicionales, con arreglo a esta Ley, aunque contengan la indicación de un fondo particular a cargo del cual se hará el reembolso, o de una cuenta particular a la cual haya de ser cargada la suma; o una manifestación de la transacción que haya dado origen al documento. No se tendrá por incondicional, sin embargo, una orden o promesa de pago contra un fondo particular por medio del cual haya de hacerse dicho pago.

Ver artículo 3 de Ley 52 del año 1917

Artículo 4. Un documento se tendrá por pagadero en fecha futura susceptible de determinación, con arreglo a esta ley, cuando en él se exprese que ha de ser pagado: 1. En un período fijo después de la fecha o de la vista; 2. En una fecha futura especificada en el mismo documento, determinada o susceptible de serlo, o antes de dicha fecha; y 3. En un período fijo después de un suceso determinado, que haya de ocurrir con certeza, aunque sea incierta la fecha de su realización. Un documento cuyo pago se haga depender de un suceso incierto no será negociable; y la realización del mismo suceso no subsanará tal defecto.

Ver artículo 4 de Ley 52 del año 1917

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