Artículo 4 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 4. Un documento se tendrá por pagadero en fecha futura susceptible de determinación, con arreglo a esta ley, cuando en él se exprese que ha de ser pagado: 1. En un período fijo después de la fecha o de la vista; 2. En una fecha futura especificada en el mismo documento, determinada o susceptible de serlo, o antes de dicha fecha; y 3. En un período fijo después de un suceso determinado, que haya de ocurrir con certeza, aunque sea incierta la fecha de su realización. Un documento cuyo pago se haga depender de un suceso incierto no será negociable; y la realización del mismo suceso no subsanará tal defecto.
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Artículo 5. No será negociable el documento que contenga una orden o promesa de ejecutar algún acto además del pago de dinero. Esto no obstante, la negociabilidad de un documento, que sea negociable, conforme a las reglas generales de esta ley, no quedará afectada por una cláusula que autorice la venta de bienes dados en garantía en el caso de que el documento no sea pagado a su vencimiento, o que renuncie al beneficio de alguna ley en favor del deudor, o que dé al tenedor del documento opción a requerir que se haga otra cosa en lugar del pago de dinero. Nada de lo contenido en este artículo convalidará una cláusula o estipulación que por otro motivo sea ilegal.
Ver artículo 5 de Ley 52 del año 1917
Artículo 6. No afectarán la validez, ni el carácter negociable de un documento, los siguientes hechos: 1. Que no esté fechado; 2. Que no determine el valor recibido, o que algún valor hubiese mediado en consideración al otorgamiento del mismo; 3. Que no determine el lugar donde haya sido expedido o el lugar en que deba ser satisfecho; 4. Que lleve un sello personal; y 5. Que designe una clase particular de moneda corriente en la cual deba hacerse el pago. Nada de lo expresado en este artículo modificará o revocará cualquier ley que requiera en determinados casos que deba ser expresada en el documento la naturaleza de la causa.
Ver artículo 6 de Ley 52 del año 1917
Artículo 7. Un documento será pagadero al requerimiento: 1. Cuando en él se exprese que debe ser pagado al requerimiento, a la vista o a su presentación; y, 2. Cuando no esté consignada en el documento la fecha para el pago. Si se expidiere, aceptare o endosare un documento ya vencido, será pagadero al requerimiento con relación a la persona que lo hubiese expedido, aceptado o endosado.
Ver artículo 7 de Ley 52 del año 1917
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