Artículo 5 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 5. No será negociable el documento que contenga una orden o promesa de ejecutar algún acto además del pago de dinero. Esto no obstante, la negociabilidad de un documento, que sea negociable, conforme a las reglas generales de esta ley, no quedará afectada por una cláusula que autorice la venta de bienes dados en garantía en el caso de que el documento no sea pagado a su vencimiento, o que renuncie al beneficio de alguna ley en favor del deudor, o que dé al tenedor del documento opción a requerir que se haga otra cosa en lugar del pago de dinero. Nada de lo contenido en este artículo convalidará una cláusula o estipulación que por otro motivo sea ilegal.
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Artículo 6. No afectarán la validez, ni el carácter negociable de un documento, los siguientes hechos: 1. Que no esté fechado; 2. Que no determine el valor recibido, o que algún valor hubiese mediado en consideración al otorgamiento del mismo; 3. Que no determine el lugar donde haya sido expedido o el lugar en que deba ser satisfecho; 4. Que lleve un sello personal; y 5. Que designe una clase particular de moneda corriente en la cual deba hacerse el pago. Nada de lo expresado en este artículo modificará o revocará cualquier ley que requiera en determinados casos que deba ser expresada en el documento la naturaleza de la causa.
Ver artículo 6 de Ley 52 del año 1917
Artículo 7. Un documento será pagadero al requerimiento: 1. Cuando en él se exprese que debe ser pagado al requerimiento, a la vista o a su presentación; y, 2. Cuando no esté consignada en el documento la fecha para el pago. Si se expidiere, aceptare o endosare un documento ya vencido, será pagadero al requerimiento con relación a la persona que lo hubiese expedido, aceptado o endosado.
Ver artículo 7 de Ley 52 del año 1917
Artículo 8. Un documento será pagadero a la orden, así cuando esté librado como pagadero a la orden de una persona determinada, como cuando lo esté alternativamente como pagadero a la misma persona o a su orden. Podrá ser librado como pagadero a la orden de una persona que no sea el expedidor, el librador o el librado; o del librador o expedidor, o del librado; o de dos o más personas conjuntamente; o de una o cualquiera de entre varias personas, o del que desempeñe un cargo en el momento oportuno. Cuando un documento sea pagadero a la orden, la persona a quien haya de hacerse el pago deberá ser designada por su nombre, o de otra suerte indicada en el mismo documento con razonable certeza.
Ver artículo 8 de Ley 52 del año 1917
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