Artículo 8 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 8. Un documento será pagadero a la orden, así cuando esté librado como pagadero a la orden de una persona determinada, como cuando lo esté alternativamente como pagadero a la misma persona o a su orden. Podrá ser librado como pagadero a la orden de una persona que no sea el expedidor, el librador o el librado; o del librador o expedidor, o del librado; o de dos o más personas conjuntamente; o de una o cualquiera de entre varias personas, o del que desempeñe un cargo en el momento oportuno. Cuando un documento sea pagadero a la orden, la persona a quien haya de hacerse el pago deberá ser designada por su nombre, o de otra suerte indicada en el mismo documento con razonable certeza.
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Artículo 9. Un documento será pagadero al portador: 1. Cuando en él se exprese que así debe ser pagado; 2. Cuando sea pagadero alternativamente a una persona designada por su nombre en el mismo o al portador; 3. Cuando sea pagadero a la orden de una persona ficticia o no existente, y esta circunstancia fuere conocida por la que lo expidió en tal forma; 4. Cuando aquél a quien deba hacerse el pago esté designado con un nombre que por sí mismo revele no ser de persona alguna; y, 5. Cuando el único o último endoso sea en blanco.
Ver artículo 9 de Ley 52 del año 1917
Artículo 10. No será necesario que en el documento se empleen las mismas palabras de esta ley, sino que será suficiente el uso de las que indiquen claramente la intención de ajustarse a lo requerido por la misma.
Ver artículo 10 de Ley 52 del año 1917
Artículo 11. Cuando el documento, su aceptación o cualquier endoso estén fechados, deberá estimarse, prima facie, la fecha consignada como la verdadera en que se otorgó, libró, aceptó o endosó dicho documento, según sea el caso.
Ver artículo 11 de Ley 52 del año 1917
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