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Artículo 9 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Un documento será pagadero al portador: 1. Cuando en él se exprese que así debe ser pagado; 2. Cuando sea pagadero alternativamente a una persona designada por su nombre en el mismo o al portador; 3. Cuando sea pagadero a la orden de una persona ficticia o no existente, y esta circunstancia fuere conocida por la que lo expidió en tal forma; 4. Cuando aquél a quien deba hacerse el pago esté designado con un nombre que por sí mismo revele no ser de persona alguna; y, 5. Cuando el único o último endoso sea en blanco.

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Artículo 10. No será necesario que en el documento se empleen las mismas palabras de esta ley, sino que será suficiente el uso de las que indiquen claramente la intención de ajustarse a lo requerido por la misma.

Ver artículo 10 de Ley 52 del año 1917

Artículo 11. Cuando el documento, su aceptación o cualquier endoso estén fechados, deberá estimarse, prima facie, la fecha consignada como la verdadera en que se otorgó, libró, aceptó o endosó dicho documento, según sea el caso.

Ver artículo 11 de Ley 52 del año 1917

Artículo 12. El documento no será nulo por la razón única de estar fechado antes o después, si esto no se hubiese hecho con un propósito ilegal o fraudulento. La persona a quien fuese entregado un documento así fechado, adquirirá título sobre el mismo como si estuviese fechado el día de la entrega.

Ver artículo 12 de Ley 52 del año 1917

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