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Artículo 10 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. No será necesario que en el documento se empleen las mismas palabras de esta ley, sino que será suficiente el uso de las que indiquen claramente la intención de ajustarse a lo requerido por la misma.

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Artículo 11. Cuando el documento, su aceptación o cualquier endoso estén fechados, deberá estimarse, prima facie, la fecha consignada como la verdadera en que se otorgó, libró, aceptó o endosó dicho documento, según sea el caso.

Ver artículo 11 de Ley 52 del año 1917

Artículo 12. El documento no será nulo por la razón única de estar fechado antes o después, si esto no se hubiese hecho con un propósito ilegal o fraudulento. La persona a quien fuese entregado un documento así fechado, adquirirá título sobre el mismo como si estuviese fechado el día de la entrega.

Ver artículo 12 de Ley 52 del año 1917

Artículo 13. Cuando en un documento en que se exprese que debe ser pagado en un período determinado después de la fecha, no estuviese consignada aquélla en que ha sido expedido, o cuando la aceptación de un documento pagadero en un período determinado después de la vista, no estuviese fechada, cualquier tenedor podrá consignar en el mismo la verdadera fecha de su expedición o aceptación, y el documento será pagadero de acuerdo con ello. La inserción de una fecha errónea no invalidará el documento en poder del subsiguiente tenedor en debido curso, sino que la fecha así consignada deberá considerarse, con relación a éste, como la verdadera fecha.

Ver artículo 13 de Ley 52 del año 1917

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