Artículo 11 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 11. Cuando el documento, su aceptación o cualquier endoso estén fechados, deberá estimarse, prima facie, la fecha consignada como la verdadera en que se otorgó, libró, aceptó o endosó dicho documento, según sea el caso.
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Artículo 12. El documento no será nulo por la razón única de estar fechado antes o después, si esto no se hubiese hecho con un propósito ilegal o fraudulento. La persona a quien fuese entregado un documento así fechado, adquirirá título sobre el mismo como si estuviese fechado el día de la entrega.
Ver artículo 12 de Ley 52 del año 1917
Artículo 13. Cuando en un documento en que se exprese que debe ser pagado en un período determinado después de la fecha, no estuviese consignada aquélla en que ha sido expedido, o cuando la aceptación de un documento pagadero en un período determinado después de la vista, no estuviese fechada, cualquier tenedor podrá consignar en el mismo la verdadera fecha de su expedición o aceptación, y el documento será pagadero de acuerdo con ello. La inserción de una fecha errónea no invalidará el documento en poder del subsiguiente tenedor en debido curso, sino que la fecha así consignada deberá considerarse, con relación a éste, como la verdadera fecha.
Ver artículo 13 de Ley 52 del año 1917
Artículo 14. Cuando un documento esté incompleto en cualquier particular importante, la persona que lo tenga en su poder tendrá, prima facie, facultad para complementarlo, llenando los espacios en blanco que en el mismo hubiera; y una firma sobre un papel todo en blanco, entregado por la persona que lo haya firmado para que el papel sea convertido en documento negociable, produce, prima facie, facultad para llenarlo con una cantidad cualquiera. Sin embargo, a fin de que dicho documento, cuando esté completo, pueda ser obligatorio contra la persona que en el mismo haya llegado a ser parte con anterioridad a su complemento, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada, y dentro de un término razonable; pero si tal documento, después de complementado, fuere negociado a un tenedor en debido curso, será válido y efectivo para todos los efectos que haya de surtir en poder del mismo tenedor, y éste podrá hacerlo obligatorio, como si hubiera sido llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada y dentro de un término razonable.
Ver artículo 14 de Ley 52 del año 1917
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