Artículo 6 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 6. No afectarán la validez, ni el carácter negociable de un documento, los siguientes hechos: 1. Que no esté fechado; 2. Que no determine el valor recibido, o que algún valor hubiese mediado en consideración al otorgamiento del mismo; 3. Que no determine el lugar donde haya sido expedido o el lugar en que deba ser satisfecho; 4. Que lleve un sello personal; y 5. Que designe una clase particular de moneda corriente en la cual deba hacerse el pago. Nada de lo expresado en este artículo modificará o revocará cualquier ley que requiera en determinados casos que deba ser expresada en el documento la naturaleza de la causa.
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Artículo 7. Un documento será pagadero al requerimiento: 1. Cuando en él se exprese que debe ser pagado al requerimiento, a la vista o a su presentación; y, 2. Cuando no esté consignada en el documento la fecha para el pago. Si se expidiere, aceptare o endosare un documento ya vencido, será pagadero al requerimiento con relación a la persona que lo hubiese expedido, aceptado o endosado.
Ver artículo 7 de Ley 52 del año 1917
Artículo 8. Un documento será pagadero a la orden, así cuando esté librado como pagadero a la orden de una persona determinada, como cuando lo esté alternativamente como pagadero a la misma persona o a su orden. Podrá ser librado como pagadero a la orden de una persona que no sea el expedidor, el librador o el librado; o del librador o expedidor, o del librado; o de dos o más personas conjuntamente; o de una o cualquiera de entre varias personas, o del que desempeñe un cargo en el momento oportuno. Cuando un documento sea pagadero a la orden, la persona a quien haya de hacerse el pago deberá ser designada por su nombre, o de otra suerte indicada en el mismo documento con razonable certeza.
Ver artículo 8 de Ley 52 del año 1917
Artículo 9. Un documento será pagadero al portador: 1. Cuando en él se exprese que así debe ser pagado; 2. Cuando sea pagadero alternativamente a una persona designada por su nombre en el mismo o al portador; 3. Cuando sea pagadero a la orden de una persona ficticia o no existente, y esta circunstancia fuere conocida por la que lo expidió en tal forma; 4. Cuando aquél a quien deba hacerse el pago esté designado con un nombre que por sí mismo revele no ser de persona alguna; y, 5. Cuando el único o último endoso sea en blanco.
Ver artículo 9 de Ley 52 del año 1917
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