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Artículo 1 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. Son actos propios del ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado todos aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la información relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural, información cuantitativa, en términos monetarios, de las transacciones económicas que realizan las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, y de los hechos económicos que las afectan y, de comunicar dicha información, con el objeto de facilitar a los diversos interesados la toma de decisiones de carácter financiero en relación con el desarrollo de sus actividades respectivas. También constituyen actos propios de la profesión de Contador Público Autorizado, los siguientes: a) El registro sistemático de las transacciones económicas y financieras; b) La preparación, análisis e interpretación de estados financieros, sus anexos y otra información financiera, así como la opinión o el dictamen sobre la razonabilidad de los mismos; c) El planteamiento, diseño, instalación o reformas de sistemas de contabilidad; d) La intervención, comprobación, verificación, y fiscalización de los registros de contabilidad, así como la certificación o dictamen sobre exactitudes o veracidades; e) Los peritajes fiscales, judiciales, administrativos y de cualquier otra naturaleza sobre transacciones o negocios que contengan registros de índole financiera y contable; f) La consultoría sobre asuntos financieros, cuando estos impliquen informes de contabilidad; g) La dirección y supervisión de cualesquiera de los trabajos anteriormente mencionados; h) Refrendo a las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales y jurídicas, en cualesquiera de los casos siguientes: (i) Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital neto sea mayor de cincuenta mil balboas (B/50,000.00) y, (ii) Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que tengan un volumen anual de ventas o ingresos brutos mayores de cincuenta mil balboas (B/50,000.00) i) Todos aquellos actos en los que se requiere de la certificación o refrendo de informes, exposiciones y constancia de índole contable y financiera por parte de un Contador Público Autorizado conforme a las leyes especiales. j) Todos aquellos otros actos que se consideren como propios de la profesión de contabilidad, por la Junta Técnica de contabilidad.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 2. La profesión de Contador Público Autorizado, que se regula por la presente Ley, sólo podrá ser ejercida por la persona natural que haya obtenido previamente su licencia de Contador Público Autorizado y por las personas jurídicas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Ver artículo 2 de Ley 57 del año 1978

Artículo 3. Para acreditar la idoneidad del Contador Público Autorizado se requiere una licencia expedida por la Junta Técnica de Contabilidad con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.

Ver artículo 3 de Ley 57 del año 1978

Artículo 4. Son requisitos para obtener la licencia de Contador Público Autorizado, los siguientes: a) Ser ciudadano panameño; b) Haber obtenido título universitario con especialización en Contabilidad expedido por la Universidad de Panamá o por otras instituciones universitarias oficiales o privadas autorizadas por el – Estado, o por las instituciones universitarias extranjeras, reconocido por la Universidad de Panamá. c) No tener juicio penal pendiente relacionado con delitos contra la fe pública o contra la propiedad; y d) No haber sido condenado por delito contra la fe pública o contra la propiedad, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la licencia.

Ver artículo 4 de Ley 57 del año 1978

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