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Artículo 4 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. Son requisitos para obtener la licencia de Contador Público Autorizado, los siguientes: a) Ser ciudadano panameño; b) Haber obtenido título universitario con especialización en Contabilidad expedido por la Universidad de Panamá o por otras instituciones universitarias oficiales o privadas autorizadas por el – Estado, o por las instituciones universitarias extranjeras, reconocido por la Universidad de Panamá. c) No tener juicio penal pendiente relacionado con delitos contra la fe pública o contra la propiedad; y d) No haber sido condenado por delito contra la fe pública o contra la propiedad, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la licencia.

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Artículo 5. La Licencia de Contador Público Autorizado se solicitará ante la Junta Técnica de Contabilidad, la cual cumplido los requisitos exigidos por esta Ley, expedirá mediante Resolución la licencia correspondiente en un término no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en que haya sido presentada debidamente la solicitud . En caso de que se niegue una solicitud de licencia, la Resolución correspondiente deberá motivarse y admitirá recurso de reconsideración ante la misma Junta Técnica de Contabilidad, el cual deberá presentarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, y de apelación ante el Ministro de comercio e Industrias, el cual deberá presentarse en un plazo máximo de diez días (10) hábiles contados a partir de la fecha de la notificación. La Junta Técnica de Contabilidad, adherirá a cargo del interesado, en las licencias que expida, timbres fiscales por valor de veinticinco balboas (B/ 25.00).

Ver artículo 5 de Ley 57 del año 1978

Artículo 6. Sólo el Contador Público Autorizado podrá ejecutar los actos de la profesión destinados a dar fe pública a que se refiere el Artículo 1º de la presenta Ley.

Ver artículo 6 de Ley 57 del año 1978

Artículo 7. La Junta Técnica de Contabilidad podrá conceder permisos especiales para ejercer actos de la profesión, excepto la facultad de dar fe pública, a profesionales extranjeros, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de ciudadano de un país donde se reconozca el mismo derecho a los panameños. 2. Cuando se trate de auditores internos empleados de empresas, o entidades bancarias extranjeras con subsidiarias o sucursales radicadas en Panamá, o de organismos internacionales de Derecho Internacional Público, que necesitan llevar a cabo esas labores relacionadas con su organización; 3. Cuando se compruebe que no hay en ese momento, profesionales nacionales disponibles para el tipo de trabajo requerido; 4. Cuando estén casados con panameños, o cuenten con más de diez (10) años de residencia en el país.

Ver artículo 7 de Ley 57 del año 1978

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