Artículo 5 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ
Ley 57 del año 1978
República de Panamá
Artículo 5. La Licencia de Contador Público Autorizado se solicitará ante la Junta Técnica de Contabilidad, la cual cumplido los requisitos exigidos por esta Ley, expedirá mediante Resolución la licencia correspondiente en un término no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en que haya sido presentada debidamente la solicitud . En caso de que se niegue una solicitud de licencia, la Resolución correspondiente deberá motivarse y admitirá recurso de reconsideración ante la misma Junta Técnica de Contabilidad, el cual deberá presentarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, y de apelación ante el Ministro de comercio e Industrias, el cual deberá presentarse en un plazo máximo de diez días (10) hábiles contados a partir de la fecha de la notificación. La Junta Técnica de Contabilidad, adherirá a cargo del interesado, en las licencias que expida, timbres fiscales por valor de veinticinco balboas (B/ 25.00).
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