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Artículo 8 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Para los casos dispuestos en el Artículo 7º, la Junta Técnica de Contabilidad reglamentará la expedición de los Permisos Especiales y la vigilancia de los mismos.

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Artículo 9. Solamente las personas naturales titulares de la licencia de Contador Público Autorizado podrán constituirse en sociedades para la prestación de los servicios calificados como propios de la profesión, según lo define el artículo 1º de la presente Ley.

Ver artículo 9 de Ley 57 del año 1978

Artículo 10. Las personas jurídicas así constituídas, además de cumplir con los requisitos legales exigibles al tipo de entidad escogido para operar, estarán sujetas a las siguientes condiciones específicas: a) Únicamente Contadores Públicos Autorizados podrán ser socios, accionistas, directores, dignatarios o representantes legales de tales personas jurídicas. En el caso de las sociedades por acciones, estas acciones serán nominativas. No obstante, las personas actualmente poseen licencia de Contadores expedidas conforme a la Ley 8 de 19 de enero de 1957 podrán continuar formando parte de las personas jurídicas constituídas con anterioridad a la presente Ley. b) Las personas jurídicas de que trata el presente Capítulo podrán representar o asociarse con firmas, asociaciones, sociedades y personas jurídicas o naturales extranjeras dedicadas a ejecutar actos propios de la profesión de Contador Público Autorizado en su país de origen o a coordinar internacionalmente la práctica profesional de la contabilidad pública, pero esta relación deberá llevarse a cabo siempre a través de una activa y efectiva asociación y representación con las personas jurídicas o natural extranjera, siempre que los contadores públicos autorizados panameños ejerzan todas las funciones indicadas en el Artículo 1º de esta Ley. c) LAs personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o naturales extranjeras, de acuerdo con el ordinal anterior podrán adicionar a sus membretes y rótulos la razón social de esas firmas, asociaciones, sociedades o personas jurídicas. Los membretes y rótulos de la razón social de la persona jurídica nacional tendrán en todos los casos, mayor o igual prominencia que la razón social de la entidad extranjera. Parágrafo (a) : Las firmas extranjeras que en el ejercicio de los actos propios de la profesión de Contador Público Autorizado operan en Panamá deberán ajustarse a los requerimientos de esta Ley dentro del año inmediato a la entrada en vigencia de la misma. Parágrafo (b): Las personas jurídicas panameñas ya constituídas tendrán un plazo de un (1) año para cumplir con los requisitos de esta Ley, contados a partir de la vigencia de la misma.

Ver artículo 10 de Ley 57 del año 1978

Artículo 11. Los documentos que contengan certificaciones, dictámenes, refrendo y atestaciones que tengan su origen en los actos de la profesión definidos por la presente Ley, y que emanen de las personas jurídicas a que se refiere este Capítulo, deberán llevar, además del membrete o el sello de la entidad, la firma auténtica del representante legal o de uno de los socios con derecho al uso de la firma social de la respectiva persona jurídica, con la indicación del número de su respectiva licencia de Contador Público Autorizado. No obstante, las opiniones o dictámenes podrán ser firmadas con el nombre de la persona jur ídica, sin que aparezca la firma del representante legal o de algunos de los socios con derecho al uso de la firma social. Los documentos así firmados surtirán todos los efectos legales como si hubiesen sido firmados por el representante legal o por alguno de os socios con derecho al uso de la firma social de la respectiva persona jurídica. Las personas con licencia de Contador a que se refiere el acápite (a) del Artículo 10º de la presente Ley que formen parte de las personas jurídicas ya constituídas, no podrán efectuar ningún acto a nombre individual o de la sociedad que tengan la facultad de dar fe pública.

Ver artículo 11 de Ley 57 del año 1978

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