Artículo 10 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ
Ley 57 del año 1978
República de Panamá
Artículo 10. Las personas jurídicas así constituídas, además de cumplir con los requisitos legales exigibles al tipo de entidad escogido para operar, estarán sujetas a las siguientes condiciones específicas: a) Únicamente Contadores Públicos Autorizados podrán ser socios, accionistas, directores, dignatarios o representantes legales de tales personas jurídicas. En el caso de las sociedades por acciones, estas acciones serán nominativas. No obstante, las personas actualmente poseen licencia de Contadores expedidas conforme a la Ley 8 de 19 de enero de 1957 podrán continuar formando parte de las personas jurídicas constituídas con anterioridad a la presente Ley. b) Las personas jurídicas de que trata el presente Capítulo podrán representar o asociarse con firmas, asociaciones, sociedades y personas jurídicas o naturales extranjeras dedicadas a ejecutar actos propios de la profesión de Contador Público Autorizado en su país de origen o a coordinar internacionalmente la práctica profesional de la contabilidad pública, pero esta relación deberá llevarse a cabo siempre a través de una activa y efectiva asociación y representación con las personas jurídicas o natural extranjera, siempre que los contadores públicos autorizados panameños ejerzan todas las funciones indicadas en el Artículo 1º de esta Ley. c) LAs personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o naturales extranjeras, de acuerdo con el ordinal anterior podrán adicionar a sus membretes y rótulos la razón social de esas firmas, asociaciones, sociedades o personas jurídicas. Los membretes y rótulos de la razón social de la persona jurídica nacional tendrán en todos los casos, mayor o igual prominencia que la razón social de la entidad extranjera. Parágrafo (a) : Las firmas extranjeras que en el ejercicio de los actos propios de la profesión de Contador Público Autorizado operan en Panamá deberán ajustarse a los requerimientos de esta Ley dentro del año inmediato a la entrada en vigencia de la misma. Parágrafo (b): Las personas jurídicas panameñas ya constituídas tendrán un plazo de un (1) año para cumplir con los requisitos de esta Ley, contados a partir de la vigencia de la misma.
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Artículo 11. Los documentos que contengan certificaciones, dictámenes, refrendo y atestaciones que tengan su origen en los actos de la profesión definidos por la presente Ley, y que emanen de las personas jurídicas a que se refiere este Capítulo, deberán llevar, además del membrete o el sello de la entidad, la firma auténtica del representante legal o de uno de los socios con derecho al uso de la firma social de la respectiva persona jurídica, con la indicación del número de su respectiva licencia de Contador Público Autorizado. No obstante, las opiniones o dictámenes podrán ser firmadas con el nombre de la persona jur ídica, sin que aparezca la firma del representante legal o de algunos de los socios con derecho al uso de la firma social. Los documentos así firmados surtirán todos los efectos legales como si hubiesen sido firmados por el representante legal o por alguno de os socios con derecho al uso de la firma social de la respectiva persona jurídica. Las personas con licencia de Contador a que se refiere el acápite (a) del Artículo 10º de la presente Ley que formen parte de las personas jurídicas ya constituídas, no podrán efectuar ningún acto a nombre individual o de la sociedad que tengan la facultad de dar fe pública.
Ver artículo 11 de Ley 57 del año 1978
Artículo 12. Los Contadores Públicos Autorizados, deberán ceñir sus actos relacionados con el ejercicio de la profesión, a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional. La Junta Técnica de Contabilidad velará porque se cumplan todos los preceptos de dicho Código. Parágrafo: Para la elaboración del Código de Ética Profesional la Junta Técnica de Contabilidad nombrará una Comisión Especial, la cual deberá prepararlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo. Este Código de Ética Profesional deberá abracar por lo menos las siguientes áreas: a) Independencia con respecto a clientes, integridad y objetividad; b) Competencia y normas técnicas; c) Responsabilidad para con clientes; d) Responsabilidad hacia la profesión; e) Otras responsabilidades y prácticas frente al público; f) Sanciones.
Ver artículo 12 de Ley 57 del año 1978
Artículo 13. Créase, para los fines de la presente Ley, una Junta Técnica de Contabilidad compuesta de siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, por un período de dos (2) años. Esta Comisión estará compuesta, así: a) El Director General de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias, quien la presidirá o su suplente, designado por el Ministro de esa cartera; b) Dos profesores de Contabilidad, quienes deberán ser Contadores Públicos Autorizados, uno de la Universidad de Panamá y otro de la Universidad Santa María La Antigua o sus suplentes, quienes deberán ser Contadores Públicos Autorizados, propuestos por las respectivas Rectorías; y c) Cuatro Contadores Públicos Autorizados activos y sus suplentes, propuestos por las asociaciones profesionales de la Contabilidad más representativas, debidamente registradas ante la Junta Técnica de Contabilidad. Parágrafo: Para efectos del acápite c) de este artículo, se entenderá como asociaciones más representativas, aquellas que tengan mayor cantidad de miembros asociados con licencia de contador público autorizado.
Ver artículo 13 de Ley 57 del año 1978
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