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Artículo 12 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Los Contadores Públicos Autorizados, deberán ceñir sus actos relacionados con el ejercicio de la profesión, a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional. La Junta Técnica de Contabilidad velará porque se cumplan todos los preceptos de dicho Código. Parágrafo: Para la elaboración del Código de Ética Profesional la Junta Técnica de Contabilidad nombrará una Comisión Especial, la cual deberá prepararlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo. Este Código de Ética Profesional deberá abracar por lo menos las siguientes áreas: a) Independencia con respecto a clientes, integridad y objetividad; b) Competencia y normas técnicas; c) Responsabilidad para con clientes; d) Responsabilidad hacia la profesión; e) Otras responsabilidades y prácticas frente al público; f) Sanciones.

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Artículo 13. Créase, para los fines de la presente Ley, una Junta Técnica de Contabilidad compuesta de siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, por un período de dos (2) años. Esta Comisión estará compuesta, así: a) El Director General de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias, quien la presidirá o su suplente, designado por el Ministro de esa cartera; b) Dos profesores de Contabilidad, quienes deberán ser Contadores Públicos Autorizados, uno de la Universidad de Panamá y otro de la Universidad Santa María La Antigua o sus suplentes, quienes deberán ser Contadores Públicos Autorizados, propuestos por las respectivas Rectorías; y c) Cuatro Contadores Públicos Autorizados activos y sus suplentes, propuestos por las asociaciones profesionales de la Contabilidad más representativas, debidamente registradas ante la Junta Técnica de Contabilidad. Parágrafo: Para efectos del acápite c) de este artículo, se entenderá como asociaciones más representativas, aquellas que tengan mayor cantidad de miembros asociados con licencia de contador público autorizado.

Ver artículo 13 de Ley 57 del año 1978

Artículo 14. Son funciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes: a) Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley; b) Vigilancia del ejercicio profesional con el objeto de que éste se realice dentro del más alto plano técnico y ético, con la colaboración de las Asociaciones Profesionales; c) Procurar la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, tendientes al mejoramiento del ejercicio profesional; d) Expedir la licencia de idoneidad profesional de que trata esta Ley y registrar las asociaciones profesionales. e) Conceder los permisos especiales a que se refiere el Artículo 7º de esta Ley. f) Investigar las denuncias formuladas contra los Contadores Públicos Autorizados o contra cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética Profesional, y sancionarlas o solicitar su sanción a las autoridades competentes; g) Suspender temporal o indefinidamente o cancelar las licencias de idoneidad profesional a los profesionales que previo proceso fueron declarados culpables, de: i) Haber obtenido mediante engaño, falsedad o soborno su licencia de idoneidad profesional; ii) Negligencia, incompetencia o deshonestidad comprobadas en el ejercicio de la profesión; iii) Infringir las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética Profesional; iv) Haber sido condenado por prevaricato, violación de secretos, falsos testimonios, falsedad, robo o cualquier delito contra la fe pública o la propiedad. h) Proponer para su aprobación al órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias los reglamentos relativos al Código de Ética, el registro de las asociaciones profesionales y el ejercicio del oficio de contador.

Ver artículo 14 de Ley 57 del año 1978

Artículo 15. Los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad estarán impedidos para conocer de los asuntos que los afecten individualmente o a los que se refieren a la firma a la que ellos pertenecen, o que se relacionan con su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Ver artículo 15 de Ley 57 del año 1978

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