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Artículo 15 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. Los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad estarán impedidos para conocer de los asuntos que los afecten individualmente o a los que se refieren a la firma a la que ellos pertenecen, o que se relacionan con su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

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Artículo 16. Todas las reuniones de la Junta Técnica de Contabilidad deberán ser presididas por el Director General de comercio o su suplente. La Junta Técnica de Contabilidad se reunirá por lo menos una vez al mes.

Ver artículo 16 de Ley 57 del año 1978

Artículo 17. En el presupuesto anual del Ministerio de Comercio e Industrias se incluirá la partida necesaria para la instalación de la Oficina de la Junta Técnica de Contabilidad y los gastos inherentes al funcionamiento de la misma.

Ver artículo 17 de Ley 57 del año 1978

Artículo 18. Para que las asociaciones profesionales de Contadores Públicos Autorizados puedan ejercer los derechos de nominación para la Junta Técnica de Contabilidad a que se refiere esta Ley se necesita el otorgamiento de su personería jurídica por el Órgano ejecutivo y su posterior registro ante la Junta Técnica de Contabilidad.

Ver artículo 18 de Ley 57 del año 1978

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