Artículo 17 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ
Ley 57 del año 1978
República de Panamá
Artículo 17. En el presupuesto anual del Ministerio de Comercio e Industrias se incluirá la partida necesaria para la instalación de la Oficina de la Junta Técnica de Contabilidad y los gastos inherentes al funcionamiento de la misma.
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Ministerio de Comercio e Industrias
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Artículo 18. Para que las asociaciones profesionales de Contadores Públicos Autorizados puedan ejercer los derechos de nominación para la Junta Técnica de Contabilidad a que se refiere esta Ley se necesita el otorgamiento de su personería jurídica por el Órgano ejecutivo y su posterior registro ante la Junta Técnica de Contabilidad.
Ver artículo 18 de Ley 57 del año 1978
Artículo 19. Para obtener el registro ante la Junta Técnica de Contabilidad, las asociaciones profesionales deberán presentar los siguientes documentos: a) Copia autenticada de la Escritura Pública del Acta constitutiva debidamente inscrita, de los estatutos y reglamentos que la rigen y de la respectiva resolución del Órgano Ejecutivo; b) Nombre, dirección, número de cédula y de licencia profesional de los miembros de la Junta Directiva; c) Lista completa o directorio de sus miembros con indicación de su nombre, última dirección, número de cédula y de licencia profesional.
Ver artículo 19 de Ley 57 del año 1978
Artículo 20. Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los Contadores Públicos Autorizados a quienes no hayan obtenido la licencia de que trata la presente Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multas a favor del Tesoro Nacional del Cien (B 100.00) Balboas a Mil Balboas (B/1,000.00), según la gravedad de la infracción.
Ver artículo 20 de Ley 57 del año 1978
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