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Artículo 18 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Para que las asociaciones profesionales de Contadores Públicos Autorizados puedan ejercer los derechos de nominación para la Junta Técnica de Contabilidad a que se refiere esta Ley se necesita el otorgamiento de su personería jurídica por el Órgano ejecutivo y su posterior registro ante la Junta Técnica de Contabilidad.

Palabras clave de éste artículo

empleadorderechopersonería jurídicaÓrgano Ejecutivo


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Artículo 19. Para obtener el registro ante la Junta Técnica de Contabilidad, las asociaciones profesionales deberán presentar los siguientes documentos: a) Copia autenticada de la Escritura Pública del Acta constitutiva debidamente inscrita, de los estatutos y reglamentos que la rigen y de la respectiva resolución del Órgano Ejecutivo; b) Nombre, dirección, número de cédula y de licencia profesional de los miembros de la Junta Directiva; c) Lista completa o directorio de sus miembros con indicación de su nombre, última dirección, número de cédula y de licencia profesional.

Ver artículo 19 de Ley 57 del año 1978

Artículo 20. Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los Contadores Públicos Autorizados a quienes no hayan obtenido la licencia de que trata la presente Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multas a favor del Tesoro Nacional del Cien (B 100.00) Balboas a Mil Balboas (B/1,000.00), según la gravedad de la infracción.

Ver artículo 20 de Ley 57 del año 1978

Artículo 21. Queda prohibido utilizar el título o atribuirse el carácter de Contador Público Autorizado sin haber obtenido la licencia respectiva. Los que contravengan esta disposición serán sancionados con multas, a favor del Tesoro Nacional, de CIEN BALBOAS (B/100.00) por la primera vez y de Quinientos Balboas (B/ 500.00) las sucesivas.

Ver artículo 21 de Ley 57 del año 1978

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