Artículo 20 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ
Ley 57 del año 1978
República de Panamá
Artículo 20. Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los Contadores Públicos Autorizados a quienes no hayan obtenido la licencia de que trata la presente Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multas a favor del Tesoro Nacional del Cien (B 100.00) Balboas a Mil Balboas (B/1,000.00), según la gravedad de la infracción.
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Tesoro Nacional
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Artículo 21. Queda prohibido utilizar el título o atribuirse el carácter de Contador Público Autorizado sin haber obtenido la licencia respectiva. Los que contravengan esta disposición serán sancionados con multas, a favor del Tesoro Nacional, de CIEN BALBOAS (B/100.00) por la primera vez y de Quinientos Balboas (B/ 500.00) las sucesivas.
Ver artículo 21 de Ley 57 del año 1978
Artículo 22. El Contador Público Autorizado que contravenga las normas del Código de Ética Profesional y la presente Ley, se hará acreedor a las sanciones correspondientes por las faltas que cometa, las cuales serán impuestas por la Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la siguiente manera: a) Amonestación privada, que consiste en una represión formal que se hace personalmente a la persona sin dejar constancia en su expediente. b) Amonestación pública, que consiste en la represión formal que se hace a la persona, dejando constancia en su expediente. c) Suspensión temporal de la Licencia. d) Suspensión indefinida de la Licencia. e) Cancelación de la Licencia. Las suspensiones, ya sean temporales o definitivas, serán impuestas por la violación reiterada de las normas de ética profesional y de las prohibiciones contenidas en esta Ley. Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya lugar y sin perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley penal.
Ver artículo 22 de Ley 57 del año 1978
Artículo 23. Las resoluciones que contengan sanciones a que se refiere el presente Capítulo serán expedidas por la Junta Técnica de Contabilidad y admitirán recurso de reconsideración ante la misma Junta Técnica de Contabilidad y de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias.
Ver artículo 23 de Ley 57 del año 1978
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