Artículo 22 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ
Ley 57 del año 1978
República de Panamá
Artículo 22. El Contador Público Autorizado que contravenga las normas del Código de Ética Profesional y la presente Ley, se hará acreedor a las sanciones correspondientes por las faltas que cometa, las cuales serán impuestas por la Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la siguiente manera: a) Amonestación privada, que consiste en una represión formal que se hace personalmente a la persona sin dejar constancia en su expediente. b) Amonestación pública, que consiste en la represión formal que se hace a la persona, dejando constancia en su expediente. c) Suspensión temporal de la Licencia. d) Suspensión indefinida de la Licencia. e) Cancelación de la Licencia. Las suspensiones, ya sean temporales o definitivas, serán impuestas por la violación reiterada de las normas de ética profesional y de las prohibiciones contenidas en esta Ley. Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya lugar y sin perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley penal.
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