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Artículo 24 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. Se reconocen los certificados de Idoneidad de Contadores expedidos con anterioridad y que se encuentran vigentes l momento de la promulgación de esta Ley.

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Artículo 25. Para los efectos de esta Ley, las funciones de Contabilidad propias del oficio de Contador son las que califiquen como tales en el reglamento que expida el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, pero que sin que ninguna de ellas tenga la facultad de dar fe pública. El reglamento que al efecto expida el Órgano Ejecutivo incluirá además los requisitos de expedición de los Certificados de Idoneidad de Contador, y para la habilitación de los mismos, expedidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Ver artículo 25 de Ley 57 del año 1978

Artículo 26. Para solicitar el Certificado de Idoneidad de Contador, el cual será expedido por la Junta Técnica de Contabilidad, se deberán cumplir con alguno de los siguientes requisitos: a) Certificado de Comercio o su equivalente expedido por una escuela secundaria de crédito reconocido por el Ministerio de Educación, y cuatro (4) años de experiencia en trabajos de contabilidad bajo la dirección de un Contador Público Autorizado que certifique su idoneidad. b) Certificado en el que conste que el interesado está cursando estudios superiores en la Universidad de Panamá o en otras instituciones universitarias de créditos reconocidos por la Universidad de Panamá, sobre Ciencias Económicas con Especialización en Comercio, o su equivalente; en cuanto a Administración Pública y Comercio, o cualquier otra Facultad en la cual se centralice este especialización y además de cuatro (4) años de experiencia en trabajos de contabilidad bajo la dirección de un Contador Público Autorizado que certifique su idoneidad. En ambos casos los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Acreditar la condición de panameño por nacimiento o por naturalización; o la de extranjeros con más de diez (10) años de residencia en la República si es ciudadano de un país donde se reconozca el mismo derecho a los panameños; o la de extranjero casado con panameño. 2) No tener juicio penal pendiente ni haber sido condenado por delito contra la fe pública ni la propiedad dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la licencia.

Ver artículo 26 de Ley 57 del año 1978

Artículo 27. Lo dispuesto en esta Ley en lo referente a la suspensión, cancelación y habilitación de las Licencias de Contador Público Autorizado, así como también las multas y sanciones por faltas y contravenciones a la misma y al Código de Ética Profesional, regirá para los Contadores en lo que sea aplicable.

Ver artículo 27 de Ley 57 del año 1978

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