Artículo 27 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ
Ley 57 del año 1978
República de Panamá
Artículo 27. Lo dispuesto en esta Ley en lo referente a la suspensión, cancelación y habilitación de las Licencias de Contador Público Autorizado, así como también las multas y sanciones por faltas y contravenciones a la misma y al Código de Ética Profesional, regirá para los Contadores en lo que sea aplicable.
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Artículo 28. Al 31 de diciembre de 1979, quedarán canceladas las licencias de Contador y de Contador Público Autorizado expedidas con anterioridad a la presente Ley, a menos que se habiliten de conformidad con el siguiente parágrafo transitorio. Parágrafo Transitorio: Los titulares de las Licencias de Contador y de Contador Público Autorizado expedidas al amparo de leyes anteriores podrán solicitar ante la Junta Técnica de Contabilidad, la habilitación de su licencia. Para tal efecto, bastará con la presentación de su certificado de idoneidad y la tarjeta de identificación correspondiente con fotocopia de ambos documentos, antes del 31 de diciembre de 1979. La Junta Técnica de Contabilidad deberá comunicar a la Dirección General de Comercio las habilitaciones que haga.
Ver artículo 28 de Ley 57 del año 1978
Artículo 30. Aquellas personas a quienes se les cancele la licencia de Contador o Contador Público Autorizado expedida de acuerdo con la presente Ley, por haber sido condenado por cualquier delito contra la fe pública o la propiedad podrá solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: a) Compruebe que ha cumplido con la pena a que hubiere sido condenado; b) Que haya transcurrido el término de cinco años entre el cumplimiento de la pena impuesta y la fecha de la solicitud de expedición de la nueva licencia.
Ver artículo 30 de Ley 57 del año 1978
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