Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 29 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. La tramitación de la habilitación de estas licencias no causarán derechos.

Palabras clave de éste artículo

derecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 30. Aquellas personas a quienes se les cancele la licencia de Contador o Contador Público Autorizado expedida de acuerdo con la presente Ley, por haber sido condenado por cualquier delito contra la fe pública o la propiedad podrá solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: a) Compruebe que ha cumplido con la pena a que hubiere sido condenado; b) Que haya transcurrido el término de cinco años entre el cumplimiento de la pena impuesta y la fecha de la solicitud de expedición de la nueva licencia.

Ver artículo 30 de Ley 57 del año 1978

Artículo 31. Deróganse las leyes No. 8 de 19 de enero de 1957 y No. 32 de 23 de Noviembre de 1966 y todas las otras disposiciones que sean contrarias a esta Ley.

Ver artículo 31 de Ley 57 del año 1978

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá