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Artículo 30 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. Aquellas personas a quienes se les cancele la licencia de Contador o Contador Público Autorizado expedida de acuerdo con la presente Ley, por haber sido condenado por cualquier delito contra la fe pública o la propiedad podrá solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: a) Compruebe que ha cumplido con la pena a que hubiere sido condenado; b) Que haya transcurrido el término de cinco años entre el cumplimiento de la pena impuesta y la fecha de la solicitud de expedición de la nueva licencia.

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Artículo 31. Deróganse las leyes No. 8 de 19 de enero de 1957 y No. 32 de 23 de Noviembre de 1966 y todas las otras disposiciones que sean contrarias a esta Ley.

Ver artículo 31 de Ley 57 del año 1978

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