Artículo 28 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ
Ley 57 del año 1978
República de Panamá
Artículo 28. Al 31 de diciembre de 1979, quedarán canceladas las licencias de Contador y de Contador Público Autorizado expedidas con anterioridad a la presente Ley, a menos que se habiliten de conformidad con el siguiente parágrafo transitorio. Parágrafo Transitorio: Los titulares de las Licencias de Contador y de Contador Público Autorizado expedidas al amparo de leyes anteriores podrán solicitar ante la Junta Técnica de Contabilidad, la habilitación de su licencia. Para tal efecto, bastará con la presentación de su certificado de idoneidad y la tarjeta de identificación correspondiente con fotocopia de ambos documentos, antes del 31 de diciembre de 1979. La Junta Técnica de Contabilidad deberá comunicar a la Dirección General de Comercio las habilitaciones que haga.
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