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Artículo 28 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. Al 31 de diciembre de 1979, quedarán canceladas las licencias de Contador y de Contador Público Autorizado expedidas con anterioridad a la presente Ley, a menos que se habiliten de conformidad con el siguiente parágrafo transitorio. Parágrafo Transitorio: Los titulares de las Licencias de Contador y de Contador Público Autorizado expedidas al amparo de leyes anteriores podrán solicitar ante la Junta Técnica de Contabilidad, la habilitación de su licencia. Para tal efecto, bastará con la presentación de su certificado de idoneidad y la tarjeta de identificación correspondiente con fotocopia de ambos documentos, antes del 31 de diciembre de 1979. La Junta Técnica de Contabilidad deberá comunicar a la Dirección General de Comercio las habilitaciones que haga.

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Artículo 29. La tramitación de la habilitación de estas licencias no causarán derechos.

Ver artículo 29 de Ley 57 del año 1978

Artículo 30. Aquellas personas a quienes se les cancele la licencia de Contador o Contador Público Autorizado expedida de acuerdo con la presente Ley, por haber sido condenado por cualquier delito contra la fe pública o la propiedad podrá solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: a) Compruebe que ha cumplido con la pena a que hubiere sido condenado; b) Que haya transcurrido el término de cinco años entre el cumplimiento de la pena impuesta y la fecha de la solicitud de expedición de la nueva licencia.

Ver artículo 30 de Ley 57 del año 1978

Artículo 31. Deróganse las leyes No. 8 de 19 de enero de 1957 y No. 32 de 23 de Noviembre de 1966 y todas las otras disposiciones que sean contrarias a esta Ley.

Ver artículo 31 de Ley 57 del año 1978

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