Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 6 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADỌ

Ley 57 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. Sólo el Contador Público Autorizado podrá ejecutar los actos de la profesión destinados a dar fe pública a que se refiere el Artículo 1º de la presenta Ley.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 7. La Junta Técnica de Contabilidad podrá conceder permisos especiales para ejercer actos de la profesión, excepto la facultad de dar fe pública, a profesionales extranjeros, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de ciudadano de un país donde se reconozca el mismo derecho a los panameños. 2. Cuando se trate de auditores internos empleados de empresas, o entidades bancarias extranjeras con subsidiarias o sucursales radicadas en Panamá, o de organismos internacionales de Derecho Internacional Público, que necesitan llevar a cabo esas labores relacionadas con su organización; 3. Cuando se compruebe que no hay en ese momento, profesionales nacionales disponibles para el tipo de trabajo requerido; 4. Cuando estén casados con panameños, o cuenten con más de diez (10) años de residencia en el país.

Ver artículo 7 de Ley 57 del año 1978

Artículo 8. Para los casos dispuestos en el Artículo 7º, la Junta Técnica de Contabilidad reglamentará la expedición de los Permisos Especiales y la vigilancia de los mismos.

Ver artículo 8 de Ley 57 del año 1978

Artículo 9. Solamente las personas naturales titulares de la licencia de Contador Público Autorizado podrán constituirse en sociedades para la prestación de los servicios calificados como propios de la profesión, según lo define el artículo 1º de la presente Ley.

Ver artículo 9 de Ley 57 del año 1978

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá