Artículo 1 - POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION DE INVESTIGACION JUDICIAL EN LA POLICIA NACIONAL ADSCRIBE LOS SERVICIOS DE CRIMINALISTICA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 69 del año 2007
República de Panamá
Artículo 1. Se crea la Dirección de Investigación Judicial, dentro de la Policía Nacional, como cuerpo auxiliar del Ministerio Público y del Órgano Judicial. La Dirección de Investigación Judicial es una unidad especializada de la Policía Nacional, con funciones exclusivas de policía de investigación judicial, que contará con las unidades administrativas, operativas y técnicas, que sean necesarias para cumplir sus funciones. Los servicios de policía del territorio nacional, en sus respectivos ámbitos de competencias, organizarán unidades de investigación que operarán coordinadamente con la Dirección de Investigación Judicial, como servicio auxiliar del Ministerio Público y del Órgano Judicial.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 2. La Dirección de Investigación Judicial tendrá las siguientes funciones: 1. Cumplir sin dilación las órdenes de averiguación o de comisiones específicas que le impartan los agentes del Ministerio Público. 2. Recibir los informes sobre la presunta comisión de hechos delictivos que le sean presentados. 3. Comunicar inmediatamente al Ministerio Público los actos delictivos de los que tenga conocimiento. 4. Practicar las investigaciones y diligencias que le ordene el Ministerio Público que conduzcan al esclarecimiento del delito y al descubrimiento y aseguramiento de los responsables, con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales, así como las normas de derechos humanos reconocidas por la República de Panamá. 5. Aprehender al delincuente sorprendido en flagrante delito, y adoptar las medidas necesarias para su captura en caso de que se dé a la fuga. Cuando el delincuente se refugie en un edificio público o predio baldío, la Dirección podrá penetrar sin autorización del administrador o del dueño. Si se refugia en una casa o local privado, y no mediara autorización del administrador o del dueño, se requerirá la orden de allanamiento de la autoridad competente. 6. Custodiar los locales o las casas, en los cuales se tiene conocimiento de la comisión de un delito, sin ingresar a estos, salvo que exista orden de la autoridad competente. 7. Recabar, cuidar y preservar los objetos, los rastros y demás elementos del delito, hasta que se presente el agente del Ministerio Público, de acuerdo con los procedimientos y protocolos de manejo de la escena del crimen. 8. Reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación criminal. 9. Asegurar que los testigos no se retiren o ausenten del lugar del hecho, sin haber proporcionado la información relativa a su identidad personal, domicilio y número telefónico, así como la versión de lo presenciado, lo que será consignado por escrito o por cualquier otro medio permitido por la ley. 10. Identificar, conducir y aprehender a las personas requeridas por los agentes del Ministerio Público y del Órgano Judicial por sentencias, de conformidad con la Constitución Política y la ley. 11. Rendir un informe pormenorizado al Agente del Ministerio Público del estado de las investigaciones que se adelantan. 12. Representar a la República de Panamá ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). 13. Mantener el Gabinete de Archivo o Identificación Personal. 14. Rendir un informe mensual al Procurador General de la Nación de las investigaciones en trámite, las entradas y las salidas.
Ver artículo 2 de Ley 69 del año 2007
Artículo 3. El agente del Ministerio Público dirigirá las investigaciones penales, dictará las instrucciones para la investigación de los delitos a la Dirección de Investigación Judicial y solicitará los informes y los documentos que considere pertinentes sobre el cumplimiento de dichas instrucciones.
Ver artículo 3 de Ley 69 del año 2007
Artículo 4. Cuando los miembros de la Dirección de Investigación Judicial tengan conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, informarán inmediatamente al Ministerio Público, el cual dirigirá todas las diligencias y coordinará la práctica de las investigaciones encaminadas a reunir los elementos probatorios y evitar la fuga o la ocultación de los responsables o de quienes aparezcan vinculados.
Ver artículo 4 de Ley 69 del año 2007
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