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Artículo 4 - POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION DE INVESTIGACION JUDICIAL EN LA POLICIA NACIONAL ADSCRIBE LOS SERVICIOS DE CRIMINALISTICA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 69 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. Cuando los miembros de la Dirección de Investigación Judicial tengan conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, informarán inmediatamente al Ministerio Público, el cual dirigirá todas las diligencias y coordinará la práctica de las investigaciones encaminadas a reunir los elementos probatorios y evitar la fuga o la ocultación de los responsables o de quienes aparezcan vinculados.

Palabras clave de éste artículo

ministerio publicoPolicía Nacional


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Artículo 5. Durante la investigación, le corresponderá a la Dirección de Investigación Judicial realizar las diligencias ordenadas por los agentes del Ministerio Público, las cuales deberán ser puestas en consideración de tales agentes en el término que este les haya concedido, junto con el respectivo informe de actuación y los elementos de convicción recabados. En caso de que la Dirección haya procedido a aprehender a una persona deberá ponerla a disposición del agente del Ministerio Público dentro del plazo que establece la ley.

Ver artículo 5 de Ley 69 del año 2007

Artículo 6. En la fase de investigación, las declaraciones que se reciban en la Dirección de Investigación Judicial serán presididas por el agente del Ministerio Público. En esta diligencia, el investigado tendrá derecho a la asistencia de un abogado y, en caso de no tenerlo, el Estado deberá proporcionarle uno gratuitamente.

Ver artículo 6 de Ley 69 del año 2007

Artículo 7. La investigación será reservada, a menos que exista autorización de difusión de la autoridad competente. Cuando hubiera identificación o aprehensión de uno o más implicados en la investigación, estos y sus abogados tienen derecho a conocer la información recabada tan pronto la soliciten, así como a obtener copia de la actuación, a la mayor brevedad posible, para los fines de defensa.

Ver artículo 7 de Ley 69 del año 2007

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