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Artículo 6 - POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION DE INVESTIGACION JUDICIAL EN LA POLICIA NACIONAL ADSCRIBE LOS SERVICIOS DE CRIMINALISTICA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 69 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. En la fase de investigación, las declaraciones que se reciban en la Dirección de Investigación Judicial serán presididas por el agente del Ministerio Público. En esta diligencia, el investigado tendrá derecho a la asistencia de un abogado y, en caso de no tenerlo, el Estado deberá proporcionarle uno gratuitamente.

Palabras clave de éste artículo

declaraciónministerio publicoderechoPolicía Nacional


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Artículo 7. La investigación será reservada, a menos que exista autorización de difusión de la autoridad competente. Cuando hubiera identificación o aprehensión de uno o más implicados en la investigación, estos y sus abogados tienen derecho a conocer la información recabada tan pronto la soliciten, así como a obtener copia de la actuación, a la mayor brevedad posible, para los fines de defensa.

Ver artículo 7 de Ley 69 del año 2007

Artículo 8. Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial podrán ser requeridos como testigos dentro de los procesos.

Ver artículo 8 de Ley 69 del año 2007

Artículo 9. Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial no podrán ser separados o apartados de la investigación específica que les haya sido encomendada hasta tanto esta finalice o mientras no concluya la fase procesal en la que hubiera requerido su intervención.

Ver artículo 9 de Ley 69 del año 2007

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