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Artículo 8 - POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION DE INVESTIGACION JUDICIAL EN LA POLICIA NACIONAL ADSCRIBE LOS SERVICIOS DE CRIMINALISTICA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 69 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial podrán ser requeridos como testigos dentro de los procesos.

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Artículo 9. Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial no podrán ser separados o apartados de la investigación específica que les haya sido encomendada hasta tanto esta finalice o mientras no concluya la fase procesal en la que hubiera requerido su intervención.

Ver artículo 9 de Ley 69 del año 2007

Artículo 10. Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial y cualquier miembro de los servicios de policía habilitados por el Ministerio Público para funciones de investigación judicial, según corresponda, acatarán las órdenes que se les imparta en la respectiva investigación penal. Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial y los miembros de los servicios de policía habilitados en funciones de policía de investigación judicial no podrán revelar la información recibida como consecuencia de sus actuaciones, incluso a sus superiores jerárquicos. La infracción a esta prohibición será sancionada disciplinariamente y de forma inmediata, de acuerdo con el Reglamento Interno, sin perjuicio de las correspondientes sanciones penales a que haya lugar. Cuando la falta haya sido señalada por un agente de instrucción o cuando esta afecte el curso de alguna investigación o consista en el incumplimiento de una orden de algún agente del Ministerio Público, el trámite disciplinario se pondrá en conocimiento de dicha institución, así como la decisión tomada.

Ver artículo 10 de Ley 69 del año 2007

Artículo 11. Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial que omitan, retarden o cumplan tardíamente las instrucciones recibidas de los agentes del Ministerio Público serán sancionados disciplinariamente por su superior jerárquico, en la forma prevista en la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. En este caso, el trámite disciplinario se pondrá en conocimiento del Ministerio Público al igual que la decisión tomada.

Ver artículo 11 de Ley 69 del año 2007

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