Artículo 10 - POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION DE INVESTIGACION JUDICIAL EN LA POLICIA NACIONAL ADSCRIBE LOS SERVICIOS DE CRIMINALISTICA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 69 del año 2007
República de Panamá
Artículo 10. Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial y cualquier miembro de los servicios de policía habilitados por el Ministerio Público para funciones de investigación judicial, según corresponda, acatarán las órdenes que se les imparta en la respectiva investigación penal. Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial y los miembros de los servicios de policía habilitados en funciones de policía de investigación judicial no podrán revelar la información recibida como consecuencia de sus actuaciones, incluso a sus superiores jerárquicos. La infracción a esta prohibición será sancionada disciplinariamente y de forma inmediata, de acuerdo con el Reglamento Interno, sin perjuicio de las correspondientes sanciones penales a que haya lugar. Cuando la falta haya sido señalada por un agente de instrucción o cuando esta afecte el curso de alguna investigación o consista en el incumplimiento de una orden de algún agente del Ministerio Público, el trámite disciplinario se pondrá en conocimiento de dicha institución, así como la decisión tomada.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá