Artículo 11 - POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION DE INVESTIGACION JUDICIAL EN LA POLICIA NACIONAL ADSCRIBE LOS SERVICIOS DE CRIMINALISTICA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 69 del año 2007
República de Panamá
Artículo 11. Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial que omitan, retarden o cumplan tardíamente las instrucciones recibidas de los agentes del Ministerio Público serán sancionados disciplinariamente por su superior jerárquico, en la forma prevista en la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. En este caso, el trámite disciplinario se pondrá en conocimiento del Ministerio Público al igual que la decisión tomada.
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Artículo 12. Las autoridades, las instituciones públicas y las entidades privadas del país están obligadas a cooperar con los miembros de la Dirección de Investigación Judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Ver artículo 12 de Ley 69 del año 2007
Artículo 13. La Dirección de Investigación Judicial deberá cooperar con las autoridades o cuerpos similares de otros países, cuando se trate de descubrir el paradero de delincuentes que lleguen a Panamá perseguidos por la justicia, según el principio de reciprocidad.
Ver artículo 13 de Ley 69 del año 2007
Artículo 14. La Dirección de Investigación Judicial llevará un Gabinete de Archivo e Identificación Personal que guarde, en estricto orden alfabético y cronológico, las fotografías, los datos de filiación, las huellas dactilares y otros registros de identificación de los nacionales y extranjeros que hayan obtenido cédula de identidad personal, así como de los transeúntes que ingresen legalmente al país. También mantendrá un registro de las órdenes de libertad de detenidos y de personas condenadas, absueltas y evadidas. Para los fines de este artículo, los funcionarios públicos que conozcan de los mencionados datos deberán remitir a la Dirección de Investigación Judicial la información correspondiente y las copias autenticadas de las resoluciones de condena y de absoluciones, así como el reporte de personas evadidas. Esta información hará parte del expediente confidencial y clasificado de la persona de quien se trate, y solo podrán tener acceso a ella las autoridades públicas, para fines de la investigación o el juzgamiento de un hecho punible o para asuntos concernientes al ámbito de sus funciones, según se trate.
Ver artículo 14 de Ley 69 del año 2007
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