Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 10 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. La explotación de tesoros ocultos y de guacas indígenas, las de arenas comunes, cascajo y ripio que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos; la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura; y la de salinas y de fuentes de aguas minerales, se excluyen de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las disposiciones relativas al establecimiento de áreas o minerales de reserva.

Palabras clave de éste artículo

maltrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 11. Todo permiso de reconocimiento superficial conferirá al concesionario la facultad para llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva, durante el período de su vigencia, con relación a las clases de minerales especificadas en el permiso, dentro de las zonas descritas en el mismo.

Ver artículo 11 de Código de Recursos Minerales

Artículo 12. Toda concesión de exploración conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades: a) Llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva con relación a los minerales o clases de minerales enumerados en la concesión dentro de las zonas descritas. b) Llevar a cabo en forma exclusiva dentro de las zonas respectivas todas las otras operaciones necesarias y adecuadas para el hallazgo de minerales amparados por la concesión; y c) Obtener en forma exclusiva una concesión que ampare las operaciones de extracción, de acuerdo con los términos y condiciones que señala el Gobierno Nacional, una vez descubierto un mineral que se pueda producir en cantidades comerciales. Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Ver artículo 12 de Código de Recursos Minerales

Artículo 13. Toda concesión de extracción conferirá al concesionario de forma exclusiva, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades: a) Realizar investigaciones geológicas con relación a los minerales mencionados en la concesión y dentro de las zonas descritas en la misma; b) Extraer los minerales mencionados en la concesión y llevar a cabo todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicha extracción dentro de las zonas respectivas; c) Llevar a cabo el beneficio de los minerales estrados en los lugares descritos en la concesión y todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicho beneficio; d) Transportar los minerales extraídos a través de las rutas y por los medios descritos en la concesión; y e) Almacenar, exportar y comercializar los minerales que haya extraído dentro de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

Ver artículo 13 de Código de Recursos Minerales


Buscar algo específico en las normas de Panamá