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Artículo 10 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. La hipoteca de bien mueble se constituirá por medio de contrato escrito celebrado entre el garante y el acreedor garantizado. En los casos en los que de acuerdo con esta Ley la inscripción del contrato corresponda llevarse a cabo en el Registro, se exigirá el requisito de escritura pública en todos aquellos casos en los que el monto del gravamen sea igual o superior a veinte mil balboas (B/.20,000.00). No se exigirá el requisito de escritura pública en los siguientes casos: 1. En aquellos en los que de acuerdo con esta Ley la inscripción del contrato corresponda llevarse a cabo en un Registro correspondiente sin tomar en cuenta la cuantía. 2. En aquellos en que la inscripción deba llevarse a cabo en el Registro cuyo monto sea menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00). Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que no se exija la escritura pública, será opcional de las partes otorgar sus contratos mediante esta formalidad.

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Artículo 11. En los casos en los que de acuerdo con el artículo anterior la inscripción del contrato no requiera de escritura pública, la inscripción se llevará a cabo a través del formulario de inscripción, el cual tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser firmado por los contratantes ante notario, quien bajo su responsabilidad verificará la autenticidad y capacidad de las partes. Dicho formulario de inscripción se extenderá en dos originales, de los cuales uno se utilizará para la inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente y el otro reposará en poder del notario, quien lo custodiará pudiendo expedir traslado de este con valor legal. Corresponderá al notario verificar la capacidad de las partes para obligarse según lo que establece la ley. El Registro y los Registros correspondientes reglamentarán los formularios que se establecen en esta Ley, a fin de brindar las seguridades jurídicas que sean necesarias. El Registro y el Registro correspondiente determinarán para los casos que les sean competentes los requisitos para inscripción y certificación electrónica a emplearse, así como los canales idóneos de transmisión, en los casos en que se adopten estos mecanismos de inscripción.

Ver artículo 11 de Ley 129 del año 2013

Artículo 12. Sin perjuicio de las cláusulas que las partes deseen incluir, el contrato de hipoteca de bien mueble deberá contener, como mínimo, lo siguiente: 1. Fecha de celebración. 2. Nombre y generales del garante y del acreedor garantizado, de forma que se permita su debida identificación, incluyendo el domicilio de las partes y la dirección de correo electrónico si la tuvieran, para efectos de notificaciones en aquellos casos en los que esta Ley permite ese tipo de notificaciones. 3. Descripción y monto de las obligaciones que se garantizan con la hipoteca de bien mueble. 4. Descripción del bien o los bienes muebles que se hipotecan, de forma que puedan ser identificados al momento de la ejecución del contrato, en caso de que esta sea necesaria. En el caso de la hipoteca de bien mueble sobre inventarios o cualquier otro patrimonio cambiante, se determinará de forma general el inventario inicial y se indicará, además, la forma en que el inventario o patrimonio cambiante se podrá enajenar y cómo se sustituirá la garantía. La hipoteca de bien mueble sobre inventario o patrimonio cambiante, su constitución, su registro, su recambio de bienes hipotecados y su ejecución se regularán por lo que establezcan las partes en el contrato respectivo y, a falta de pacto, por las disposiciones de la presente Ley, mientras no sean contrarias a la naturaleza de este tipo de garantía, por ser una garantía flotante, en la cual los bienes hipotecados cambian por la enajenación constante de estos y por la incorporación de otros al inventario o patrimonio cambiante. 5. Declaración expresa en el sentido de que se constituye hipoteca sobre el bien o los bienes muebles descritos. 6. Designación de un representante o entidad que se encargue de la ejecución extrajudicial de la garantía, en caso de que las partes lo acuerden y cuando el procedimiento de ejecución extrajudicial pactado por las partes lo determine. El representante puede ser modificado unilateralmente por el acreedor garantizado cuando lo considere conveniente, lo cual será informado al Registro o al Registro correspondiente mediante un formulario de modificación de hipoteca de bien mueble que únicamente requerirá la firma del acreedor garantizado autenticada ante notario público. 7. Ubicación del bien. Para aquellos casos en los que se trate de equipo rodante, se deberá indicar el lugar donde estará basado el bien hipotecado. Corresponderá al Registro o al Registro correspondiente la determinación de la capacidad de las partes para representar a las personas naturales o jurídicas que intervengan en el contrato.

Ver artículo 12 de Ley 129 del año 2013

Artículo 13. El garante de una hipoteca de bien mueble tendrá los siguientes derechos y obligaciones: 1. El derecho a usar el bien o los bienes muebles en garantía y su bien o bienes muebles atribuibles en el curso normal de las operaciones del deudor, sean estas comerciales, civiles, personales o de cualquiera otra índole. En el caso de la hipoteca de bien mueble sobre inventarios o patrimonios cambiantes, el garante tendrá derecho de disponer de dichos bienes en el curso normal de sus negocios mercantiles, dentro de las limitaciones y bajo las condiciones que establezca el contrato respectivo. 2. La obligación de suspender el ejercicio del derecho indicado en el numeral anterior, en el momento en que el acreedor o quien lo represente notifique al garante de su intención de proceder a la ejecución de la hipoteca de bien mueble, bajo los términos establecidos en la presente Ley. 3. La obligación de cuidar el bien o los bienes dados en hipoteca con la diligencia de un buen padre de familia, procurando siempre evitar pérdidas y deterioros en dichos bienes fuera de su desgaste normal. 4. La obligación de permitir que el acreedor garantizado o su representante inspeccione el bien o los bienes dados en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. 5. La obligación de pagar todos los impuestos y gastos relacionados con el bien o los bienes dados en hipoteca. 6. La obligación de contratar un seguro adecuado sobre el bien o los bienes hipotecados, siempre que así se pacte en el contrato. 7. La obligación de no enajenar en ninguna forma el bien o los bienes hipotecados sin el consentimiento previo y por escrito del acreedor o los acreedores garantizados. Se exceptúa de esta disposición la hipoteca sobre inventarios o patrimonios cambiantes, en la cual los bienes se podrán enajenar, siempre que se cumpla con las condiciones del contrato que establecen la forma en que los bienes que se enajenan son reemplazados por otros bienes que ingresan en el inventario o patrimonio cambiante. 8. La obligación de no desplazar el bien o los bienes hipotecados fuera del territorio de la República sin el consentimiento previo y por escrito del acreedor o los acreedores garantizados. 9. La obligación de mantener informado en todo momento al acreedor garantizado sobre la ubicación del bien o los bienes hipotecados, en la forma de comunicación que el contrato de hipoteca de bien mueble lo establezca. Se exceptúan de esta disposición los bienes muebles que constituyan equipo rodante. 10. Cualquier otro derecho u obligación que se establezca en las normas legales vigentes.

Ver artículo 13 de Ley 129 del año 2013

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